Decreto237-1998·1998

GANADERIA. TIEMPOS DE CUARENTENA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de febrero de 1998

Fecha de publicación

9 de octubre de 1998

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécense los siguientes períodos mínimos durante los cuales deberán ser mantenidos en aislamiento, en la Estación Cuarentenaria Oficial o en establecimiento habilitado a tales efectos por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los animales importados de las especies que se indicarán: a) bovinos y bubalinos 21 días b) equinos 21 días c) ovinos y caprinos 21 días d) cerdos 28 días e) otros rumiantes (llamas, ciervos, etc.) 21 días f) animales menores que ingresen sin certificación sanitaria (gatos, perros, etc.) 30 días g) conejos 15 días h) aves 21 días

Artículo 2Artículo 2

Deróganse todas las normas reglamentarias que establezcan períodos distintos de aislamiento cuarentenario para estos animales, cualquiera sea el país de origen de los mismos.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.