Decreto238-1994·1994

REGLAMENTACION A PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS - TURISMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/05/1994

Fecha de publicación

6 de julio de 1994

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Cométese al Ministerio de Turismo la implementación de una campaña de difusión tendiente a la regularización de los Prestadores de Servicios Turísticos, en los medios de comunicación que estime adecuados, para su divulgación en las zonas turísticas. Dicha campaña deberá haber finalizado al 1º de agosto de 1994 y se financiará con cargo al Fondo de Fomento de Turismo, previsto en el Artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 15 del Decreto 463/990 de 11 de octubre de 1990, Art. 6 del Decreto Nº 824/988 de 6 de diciembre de 1988 y Art. 6 del Decreto Nº 476/991 de 5 de setiembre de 1991, establécese que las personas físicas o jurídicas, que con fines de lucro, se dediquen a la prestación de Servicios Turísticos, (AGENCIAS DE VIAJES, TRANSPORTISTAS TURISTICOS, HOTELES, APARTHOTELES, PARADORES, CAMPINGS, RESTAURANTES, BARES, HELADERIAS, GUIAS, INTERPRETES, DISCOTECAS, CENTROS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO, INMOBILIARIAS, ARRENDADORAS DE AUTOS CON O SIN CHOFER, ETC., Art. 11 del Decreto-Ley Nº 14.335), infringiendo las obligaciones legales y reglamentarias correspondientes; así como los propietarios de los bienes muebles o inmuebles objeto de dicha prestación, serán pasibles de las sanciones previstas por el Capítulo VII del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, cuyo límite máximo es de $ 238.900, (pesos uruguayos doscientos treinta y ocho mil novecientos), de acuerdo con lo previsto por el Decreto Nº 67/994 de 22 de febrero de 1994. Quedan comprendidos en lo precedentemente dispuesto los Prestadores de Servicios Turísticos debidamente autorizados por el Ministerio de Turismo, que comercialicen sus servicios a través de personas físicas o jurídicas en situación de infracción, así como los propietarios de inmuebles que arrienden los mismos para la instalación de restaurantes que no acrediten estar autorizados por el Ministerio de Turismo, al inicio de su actividad al público.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.