Decreto238-1998·1998

PREVIENE LA CAZA ILEGAL DE PINNIPEDIOS Y CETACEOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de febrero de 1998

Fecha de publicación

9 de octubre de 1998

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Mantiénese en vigor la prohibición de la persecución, caza, pesca y cualquier tipo de apropiación de ejemplares de todas las especies pinnipedios (focas, lobos marino y leones marinos) y de cetáceos (delfines, marsopas y ballenas), que se encuentren en islas, costas y aguas de jurisdicción nacional. (*)

Artículo 2Artículo 2

Prohíbese todo acto de retención, agresión o molestia que conduzca a la muerte intencional de dichos Mamíferos Marinos, así como cualquier otra forma de cambio, destrucción, daño o contaminación de todas aquellas zonas que fueren sus áreas naturales de reproducción, de cría o de asentamiento poblacional.

Artículo 3Artículo 3

Los Mamíferos marinos atrapados en operaciones de pesca mediante palangres, redes, enmalles y otras artes deberán ser devueltos al mar en forma inmediata al virado del arte de pesca, procurando causarles el menor daño posible.

Artículo 4Artículo 4

Exceptúanse de la prohibición prevista en el Artículo 1 de este Decreto, aquellos casos que estuvieren comprendidos dentro de lo estipulado en los Arts. 54 y 58 del Decreto 149/997, de 7 de mayo de 1997 y los de carácter científico o docente cuando se destinen a fines de investigación o didácticos, debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Pesca. (*)

Artículo 5Artículo 5

Para aquellos casos especialmente exceptuados, de acuerdo con lo establecido en el Art. 4 precedente, para el traslado, mantenimiento o albergue en cautiverio de ejemplares vivos, tanto de origen nacional como extranjero, se deberá cumplir con las normas y requisitos que el Instituto Nacional de Pesca disponga a esos efectos. Dicho Instituto propondrá las medidas complementarias que se entiendan necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.

Artículo 6Artículo 6

En caso de importación o exportación de especies de Mamíferos Marinos listadas en la Convención CITES, sin perjuicio de la intervención preceptiva del Instituto Nacional de Pesca, acorde a lo previsto en el Decreto 149/997, de 7 de mayo de 1997, se deberá tramitar, ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los certificados CITES correspondientes.

Artículo 7Artículo 7

Para aquellos casos de comercialización, las especies de Mamíferos Marinos listadas en la Convención CITES, estarán sujetas a las regulaciones de la Convención precitada.

Artículo 8Artículo 8

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.