Mantiénese en vigor la prohibición de la persecución, caza, pesca y
cualquier tipo de apropiación de ejemplares de todas las especies
pinnipedios (focas, lobos marino y leones marinos) y de cetáceos
(delfines, marsopas y ballenas), que se encuentren en islas, costas y
aguas de jurisdicción nacional. (*)
Prohíbese todo acto de retención, agresión o molestia que conduzca a la
muerte intencional de dichos Mamíferos Marinos, así como cualquier otra
forma de cambio, destrucción, daño o contaminación de todas aquellas zonas
que fueren sus áreas naturales de reproducción, de cría o de asentamiento
poblacional.
Los Mamíferos marinos atrapados en operaciones de pesca mediante
palangres, redes, enmalles y otras artes deberán ser devueltos al mar en
forma inmediata al virado del arte de pesca, procurando causarles el menor
daño posible.
Exceptúanse de la prohibición prevista en el Artículo 1 de este
Decreto, aquellos casos que estuvieren comprendidos dentro de lo
estipulado en los Arts. 54 y 58 del Decreto 149/997, de 7 de mayo de 1997
y los de carácter científico o docente cuando se destinen a fines de
investigación o didácticos, debidamente autorizados por el Instituto
Nacional de Pesca. (*)
Para aquellos casos especialmente exceptuados, de acuerdo con lo
establecido en el Art. 4 precedente, para el traslado, mantenimiento o
albergue en cautiverio de ejemplares vivos, tanto de origen nacional como
extranjero, se deberá cumplir con las normas y requisitos que el Instituto
Nacional de Pesca disponga a esos efectos. Dicho Instituto propondrá las
medidas complementarias que se entiendan necesarias para la mejor
aplicación del presente Reglamento.
En caso de importación o exportación de especies de Mamíferos Marinos
listadas en la Convención CITES, sin perjuicio de la intervención
preceptiva del Instituto Nacional de Pesca, acorde a lo previsto en el
Decreto 149/997, de 7 de mayo de 1997, se deberá tramitar, ante la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, los certificados CITES correspondientes.
Para aquellos casos de comercialización, las especies de Mamíferos
Marinos listadas en la Convención CITES, estarán sujetas a las
regulaciones de la Convención precitada.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Comuníquese, etc.