Modifícase el régimen especial para la selección de las entidades que
prestan los servicios de capacitación requeridas por los programas y
proyectos en los que participa la Dirección Nacional de Empleo,
establecido por los Decretos Nos. 211/993 de 12 de mayo de 1993 y 564/993
de 16 de diciembre de 1993.
Sustitúyese el Registro creado por el artículo 2 del Decreto 564/993 por
el Registro Unico de Entidades de Capacitación (R.U.E.C.) interesadas en
la prestación de estos servicios, el que dependerá de la Dirección
Nacional de Empleo.-
Serán cometidos del Registro Unico de Entidades de Capacitación
(R.U.E.C.) registrar y organizar la información referida a la oferta de
capacitación para el cumplimiento de actividades de formación
profesional.-
La Dirección Nacional de Empleo organizará el referido Registro, de
carácter nacional, determinando los requisitos necesarios para la
inscripción en el mismo, las bases de calificación, criterios y
procedimientos para su evaluación y demás condiciones necesarias para su
funcionamiento.-
El Registro Unico de Entidades de Capacitación (R.U.E.C.) podrá contar
con secciones descentralizadas por localidad o región y subregistros
especiales por programa o proyecto.-
La Dirección Nacional de Empleo podrá coordinar con otras entidades
públicas o privadas la incorporación de la información proveniente de los
registros que éstas operen.-
La Dirección Nacional de Empleo convocará públicamente a las Entidades
de Capacitación interesadas en inscribirse en el Registro Unico por lo
menos una vez al año. La convocatoria se publicara en dos diarios de
circulación nacional.-
A partir de la primera convocatoria el Registro permanecerá abierto a la
inscripción de los interesados.-
Una vez registradas, las Entidades de Capacitación deberán actualizar su
información por lo menos una vez al año, bajo apercibimiento de ser
excluídas del Registro.-
Podrán inscribirse en el Registro Unico de Entidades de Capacitación las
personas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que
cumplan con los requisitos establecidos por la presente reglamentación y
demás disposiciones que establezca la Dirección Nacional de Empleo a
estos efectos.-
Los interesados en inscribirse en el Registro deberán ajustar la
información y documentación que presenten, que tendrá valor de
declaración jurada, a los requisitos establecidos en las respectivas
reglamentaciones.-
La Dirección Nacional de Empleo podrá recabar información complementaria
y realizar las verificaciones que estime convenientes, rechazando la
inclusión en el Registro en caso de que la información o documentación
presentada sea incompleta o inexacta.-
La Dirección Nacional de Empleo establecerá un sistema de calificación
de las Entidades que se inscriban en el Registro, el cual será tomado en
cuenta en los procedimientos de contratación que se realicen con las
instituciones que presten los servicios de capacitación pertinentes.-
Facúltase a la Dirección Nacional de Empleo a reglamentar los
procedimientos para la contratación de servicios de capacitación, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 483 de la Ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el Artículo 522 de la Ley Nº 16.736
de 5 de enero de 1996.-
Las Entidades de Capacitación que incumplan las disposiciones
reglamentarias o las obligaciones contractuales podrán ser objeto de las
siguientes sanciones, de acuerdo a la entidad del incumplimiento y previo
dictamen de la Junta Nacional de Empleo:
a) observación por la Dirección Nacional de Empleo;
b) suspensión por el plazo de hasta seis meses por la Dirección
Nacional de Empleo;
c) multa por parte de la Dirección Nacional de Empleo, la que se
graduará entre diez (10) y mil (1000) U.R. (Unidades Reajustables);
d) eliminación del Registro, por parte del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
La inclusión en el Registro y la calificación de la Entidad de
Capacitación son condiciones previas para la contratación de sus
servicios.-
Artículo 10 — Artículo 10
Deróganse los artículos 24 a 28 del Decreto 211/993 de 12 de mayo de
1993, 6 a 12 y 14 del Decreto 564/993 de 16 de diciembre de 1993 y
Decreto 73/994 de 22 de febrero de 1994.-
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.-