Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 13, 14 y 17 del Decreto 950/974 de 28 de noviembre de 1974, los que quedarán redactados en la siguiente forma: "Artículo 5. Las Oficinas de Estado Civil del Departamento de Montevideo serán trece y se numerarán en forma correlativa". "Artículo 6. Las Oficinas número uno a siete inclusive tendrán competencia en todo el Departamento de Montevideo, y distribuirán entre sí los actos de registro y la tramitación de los expedientes matrimoniales por la letra inicial del primer apellido del inscripto o, en su caso, por la letra inicial del primer apellido del futuro contrayente, con las precisiones y excepciones que se prevén en los artículos siguientes". "Artículo 7. Las Oficinas números ocho y nueve funcionarán en la Unidad de Perinatología del Banco de Previsión Social; las Oficinas números diez y once funcionarán en el Hospital Pereira Rossell; la Oficina número doce funcionará en el Hospital Militar y la Oficina número trece funcionará en el Hospital de Clínicas Dr. Manuel Quintela. Todas estas dependencias trabajarán bajo el régimen de gratuidad y sus cometidos serán -con relación a los hechos y actos de estado civil que ocurran en los respectivos centros asistenciales en que tendrán su asiento- los mismos que corresponden a las restantes Oficinas de Estado Civil, cualquiera sea el domicilio o residencia de quienes resultaren afectados, con excepción de las inscripciones correspondientes al régimen de la ley 10.674 de 20 de noviembre de 1945 y sus normas complementarias. Las Oficinas números ocho y nueve y las números diez y once distribuirán entre sí los actos de registro y la tramitación de los expedientes matrimoniales en la misma forma establecida en el artículo anterior". "Artículo 13. La Oficina de Estado Civil número uno tendrá a su cargo los asuntos correspondientes a las letras "A", "D" y "H"; la Oficina número dos, los de las letras "B" y "F"; la Oficina número tres, los de las letras "C", "CH", "E", "I", "J" y "K"; la Oficina número cuatro, los de las letras "G", "L", y "LL"; la Oficina número cinco, los de las letras "M", "O", "Q", "T", y "W", la Oficina número seis los de las letras "R" y "S", y la Oficina número siete, los de las letras "N", "Ñ", "P", "U", "V", "X", "Y", y "Z". Las Oficinas de Estado Civil que funcionarán en la Unidad de Perinatología del Banco de Previsión Social y en el Hospital Pereira Rossell distribuirán entre sí los asuntos de la siguiente forma: las Oficinas números ocho y diez, tendrán a su cargo los asuntos de las letras "A" a "LL" y las Oficinas números nueve y once, los de las letras "M" a "Z". La Dirección General del Registro de Estado Civil, a través de los jerarcas de dicho organismo, es facultada para subrogar a los Oficiales de Estado Civil en caso de licencia u otro impedimento, y a trasladarlos de Oficina cuando lo requieran las necesidades del servicio". "Artículo 14. Las Oficinas de Estado Civil números uno, dos, tres y cuatro funcionarán en horario matutino y las Oficinas números cinco, seis y siete, en horario vespertino. Las horas de trabajo serán las que fije el Poder Ejecutivo para la Administración Central. El horario de funcionamiento de las Oficinas de Estado Civil con asiento en centros asistenciales será determinado, en cada caso y en función de las particularidades del servicio, por la Dirección General del Registro de Estado Civil, de acuerdo a las pautas establecidas precedentemente". "Artículo 17. Las Oficinas de Estado Civil números uno a siete desarrollarán su labor atendiendo a la finalidad social del servicio, y estarán facultadas, haciendo constar el motivo amparado legalmente, a celebrar matrimonios y a registrar partidas sin exigir el cobro de tasas conforme a las disposiciones en vigor". (*)