Decreto238-2006·2006

ASIGNACIONES PENSIONARIAS DE MENOR CUANTIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/07/2006

Fecha de publicación

8 de febrero de 2006

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

(Condiciones generales).- Dispónese, para los pensionistas del Banco de Previsión Social que cuenten con 65 o más años de edad al 30 de junio de 2006 y cumplan con las demás condiciones reguladas en el presente decreto, un adelanto del 6% (seis por ciento) sobre el monto de sus asignaciones de pensión a la referida fecha, a cuenta del ajuste diferencial que se otorgará a dichos pasivos en el año 2007. El adelanto a cuenta indicado en el inciso precedente se servirá de la siguiente forma: A. Una primera parte equivalente a un 3% (tres por ciento), a partir del primero de julio de 2006. B. Una segunda parte equivalente al restante 3% (tres por ciento), a partir del primero de enero 2007. En ningún caso el monto total del adelanto a cuenta del 6% (seis por ciento) será inferior a $ 100 (cien pesos uruguayos). (*)

Artículo 2Artículo 2

(Condiciones especiales para los pensionistas de sobrevivencia). Para tener derecho al adelanto a cuenta previsto por el presente decreto, los pensionistas de sobrevivencia comprendidos dentro del artículo 1º deberán reunir las condiciones que a continuación se detallan: A) Que las pasividades (jubilaciones y pensiones) que perciban del Banco de Previsión Social sean, consideradas en conjunto, menores o iguales a (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) a valor de junio de 2006. B) Que integren hogares donde el promedio per capita del total de ingresos, sea igual o menor a 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) a valor de junio de 2006. A los efectos de determinar los niveles de ingreso previstos en los literales A) y B), no se considerarán los beneficios de Ingreso Ciudadano, la Asignación Familiar y el Seguro por Desempleo cuando la causal que lo genera sea el despido del trabajador. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Declaración Jurada). Los beneficiarios del presente decreto deberán formular una declaración jurada donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (sueldos, pasividades, rentas, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los ingresos indicados en el último inciso del artículo anterior. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Excepción). No se exigirá a los pensionistas de vejez e invalidez comprendidos dentro del alcance del presente decreto, las condiciones del derecho establecidas en el artículo 2º ni la declaración jurada a que alude el artículo 3º.

Artículo 5Artículo 5

(Documentación). El adelanto a cuenta previsto por el presente decreto se distinguirá en renglón separado en el recibo de pasividad.

Artículo 6Artículo 6

(Oportunidad de apreciación de las condiciones). Las condiciones exigidas por este decreto se apreciarán al 30 de junio de 2006. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad.

Artículo 7Artículo 7

(Reglamentación). El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-