Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en la suma de N$ 4.692,00 (nuevos pesos cuatro mil seiscientos noventa y dos) el monto a que se refiere el artículo 78 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21 del decreto ley 14.754, de 5 de enero de 1978.