Artículo 1 — Artículo 1
Créase la Secretaría Nacional Antilavado de Activos que funcionará en la órbita de la Presidencia de la República. Sus cometidos serán los siguientes: 1) coordinar la ejecución de las políticas nacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación con los distintos organismos involucrados; 2) coordinar y ejecutar, en forma permanente, los programas de capacitación definidos por la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo destinados a: a) personal de las entidades bancarias públicas y privadas y demás instituciones o empresas comprendidas en los Arts. 1o y 2o de la Ley Nº 17.835 de 23 de setiembre de 2004; b) los operadores del derecho en materia de prevención y represión de las actividades previstas en la mencionada ley (Jueces, Actuarios y otros funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y Asesores del Ministerio Público y Fiscal); c) los funcionarios del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Relaciones Exteriores. La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios de todas las entidades públicas o privadas relacionadas con la temática del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.