Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos del control del cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 6° literal C) de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, y del decreto 322/008, de 2 de julio de 2008, se procederá de la siguiente manera: a.- El Banco de Previsión Social pondrá de manifiesto públicamente -por un plazo de 30 días- en los meses de julio y noviembre de cada año, las situaciones de incumplimiento detectadas. b.- El Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio de Educación y Cultura y la Administración Nacional de Educación Pública coordinarán acciones y medidas a los efectos de tomar contacto con los atributarios o administradores del beneficio en los que se registren beneficiarios en situación de incumplimiento procurando obtener la revinculación de los beneficiarios a los respectivos servicios de enseñanza y de salud. La eventual revinculación será comunicada al Banco de Previsión Social por parte de los organismos mencionados o por los atributarios o administradores del beneficio. c.- Cumplido el plazo mencionado en el literal a.- precedente, y de mantenerse el incumplimiento de referencia, el Banco de Previsión Social suspenderá el pago de la correspondiente prestación por concepto de asignación familiar, manteniéndose en ese estado hasta tanto se produzca la vinculación o revinculación correspondiente del beneficiario.