Decreto239-2015·2015

REGLAMENTACION DEL ART. 6° LITERAL C), 7° y 8° DE LA LEY 18.227 RELATIVO AL NUEVO SISTEMA DE ASIGNACIONES FAMILIARES A MENORES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD SERVIDAS POR EL BPS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de julio de 2015

Fecha de publicación

9 de noviembre de 2015

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos del control del cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 6° literal C) de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, y del decreto 322/008, de 2 de julio de 2008, se procederá de la siguiente manera: a.- El Banco de Previsión Social pondrá de manifiesto públicamente -por un plazo de 30 días- en los meses de julio y noviembre de cada año, las situaciones de incumplimiento detectadas. b.- El Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio de Educación y Cultura y la Administración Nacional de Educación Pública coordinarán acciones y medidas a los efectos de tomar contacto con los atributarios o administradores del beneficio en los que se registren beneficiarios en situación de incumplimiento procurando obtener la revinculación de los beneficiarios a los respectivos servicios de enseñanza y de salud. La eventual revinculación será comunicada al Banco de Previsión Social por parte de los organismos mencionados o por los atributarios o administradores del beneficio. c.- Cumplido el plazo mencionado en el literal a.- precedente, y de mantenerse el incumplimiento de referencia, el Banco de Previsión Social suspenderá el pago de la correspondiente prestación por concepto de asignación familiar, manteniéndose en ese estado hasta tanto se produzca la vinculación o revinculación correspondiente del beneficiario.

Artículo 2Artículo 2

En lo pertinente se aplicarán las presentes disposiciones en el caso de beneficiarios del Decreto-Ley 15.084 de 28 de noviembre de 1980.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.