Se autoriza al Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 24:000.000.00
(veinticuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América) en
títulos denominados Bonos del Tesoro 25ª Serie a ocho años de plazo que se
dividirán en los siguientes bonos definitivos.
De U$S 1.000 cada uno 22.000 títulos U$S 22:000.000
De U$S 500 cada uno 4.000 títulos U$S 2:000.000
--------------
U$S 24:000.000
Estos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro
de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente
del Banco Central del Uruguay. (*)
Fíjase el 15 de febrero de 1986, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.
El tipo de interés que devengarán los Bonos será del 10 1/2 % (diez un
medio por ciento) anual, pagadero semestralmente, a partir del 15 de
agosto y 15 de febrero de cada año en dólares de los Estados Unidos de
América. El primer vencimiento tendrá lugar el 15 de agosto de 1986 y
comprenderá el período comprendido entre la fecha de emisión y el 14 de
agosto de 1986.
Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1,
podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación
o por colocación directa.
El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de la colocación.
En los casos que se utilice el procedimiento de la licitación, el Banco
Central del Uruguay reglamentará la operativa a seguir, debiendo ajustarse
a las siguientes normas:
a) Las adjudicaciones que se otorguen se harán a quienes ofrezcan las
condiciones más convenientes;
b) En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que se
decida aceptar;
c) Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las
condiciones mínimas que el Banco Central del Uruguay estime.
El Banco Central del Uruguay rescatará a la par los bonos de esta Serie
que le sean presentados, a partir del 15 de febrero de 1987, hasta un
monto anual equivalente al 1/8 (un octavo) del total emitido. Se considera
par el valor nominal del bono más los intereses devengados hasta la fecha
de rescate.
Queda facultado el Banco Central del Uruguay para realizar amortizaciones
anticipadas en las condiciones que determine en cada caso.
El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados
Unidos de América.
Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos
por todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro,
se realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de
Agente Financiero del Estado.
Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de
colocación de hasta el 0,5% (un medio por ciento) sobre el valor nominal
de los bonos.
El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos
podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.
El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario
que pueda originarse con los bonos de esta Serie comprando o vendiendo.
Artículo 10 — Artículo 10
La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como
su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en
lo que se refiere al Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio.
Artículo 11 — Artículo 11
Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.
Artículo 12 — Artículo 12
Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la
administración de esta Serie, serán imputables a los recursos provenientes
de la propia colocación de los Bonos.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc