Decreto24-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 23. INDUSTRIA ACEITERA. SUBGRUPO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de enero de 1988

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para todos los trabajadores jornaleros hasta subcapataz inclusive comprendidos en este subgrupo salarial, con vigencia 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988. Categoría Jornal N$ Peón de entrada 1.719,00 Peón práctico 2.116,00 Maquinista 2.233,00 Foguista 2.405,00 Refinador 2.662,00 Chofer 2.457,00 Oficial enc. taller 3.298,00 Oficial de mantenimiento 2.456,00 Medio Oficial de mantenimiento 2.147,00 Medio Oficial mantenimiento entrada 1.975,00 Electricista 2.542,00 Limpiadora 1.911,00 Ayudante repartidor 2.261,00

Artículo 2Artículo 2

Establécese que a partir del presente decreto se agrega la siguiente categoría: "Aprendiz adelantado de taller", cuyo jornal es N$ 1.719,00.

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 18% (dieciocho por ciento), sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que existan debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres o mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que en el presente decreto, no se incluye personal de Dirección.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-