Decreto24-1991·1991

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38. CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1991

Fecha de publicación

8 de febrero de 1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 30 de noviembre de 1990 entre la delegación empresarial de la Compañía Nacional de Cementos y la delegación de trabajadores de la referida empresa, que se publica como anexo del presente decreto regirá para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y sus Canteras", Capítulo "Compañía Nacional de Cementos S. A.", desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa, suscriben el presente acuerdo, por una parte y en representación de la patronal de la Empresa Cía. Nacional de Cementos S. A. ls señores Juan Ramón Giménez y Rúben Danta, y por otra parte y en representación de los trabajadores del establecimiento mencionado, los señores Juan C. Casas y Juan P. Díaz, quienes declaran: Conocer las pautas del Poder Ejecutivo para la homologación de convenios a mediano y largo plazo y en su mérito, suscribir el presente dentro del marco referido. PRIMERO: (Vigencia).- El presente acuerdo salarial tendrá una duración de 16 meses a partir del 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1991. SEGUNDO: (Ajuste setiembre/90).- Los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990 para el Grupo Nº 38, Subgrupo "Cemento y sus Canteras, Empresa Cía. Nacional de Cementos S. A.", se incrementarán a partir del 1º de setiembre de 1990 en un porcentaje del 34,05 % que se discrimina de la forma siguiente: 21,80 % correspondiente al 75 % de la inflación pasada correspondiente al cuatrimestre mayo-agosto/90; 6,28 % por concepto de la pérdida de salario real ocurrida en el trimestre junio-agosto/90, el cual se acumulará al porcentaje anterior; 4,6 % que se adicionará a los porcentajes mencionados en concepto de recuperación del salario real perdido con respecto al cuatrimestre base octubre/89-enero /90 comparado con el trimestre junio-agosto/90. TERCERO: (Recuperación).- La recuperación del salario real perdido con relación al cuatrimestre base mencionado en el artículo anterior, que es un 17,11 % se efectuará de la siguiente manera: El incluido del 4,6 % de setiembre/90; en oportunidad de efectivizarse el siguiente ajuste se medirá nuevamente la pérdida de salario real en relación al cuatrimestre base octubre/89 - enero/90, dándose 1/4 de valor resultante; en ocasión del siguiente ajuste se efectuará una nueva medición dándose el 100 % de la pérdida del salario real en relación al mencionado cuatrimestre base, otorgándose 1/3, y mediante igual procedimiento se dará en los siguientes ajustes 1/2 y el resto final, del porcentaje de pérdida salarial determinado. CUARTO: (Cláusula Gatillo).- Si en el desarrollo del convenio salarial, en un período de tiempo que no puede ser inferior a tres meses se constata que la inflación real superó el 75 % de la ocurrida en el cuatrimestre inmediato anterior, se producirá el ajuste de salarios en el porcentaje que dicha inflación real haya superado la previsión respectiva. A partir de esa oportunidad, se considerará nuevamente el 75 % de la inflación real del cuatrimestre inmediato anterior a esa fecha y se iniciará una nueva etapa del convenio. QUINTO: (Crecimiento).- Una vez terminada la fórmula de recuperación pactada, se podrá aplicar la fórmula de crecimiento de salario real que se detalla: las partes acuerdan establecer como crecimiento a lo largo del resto del convenio, a la variación que el convenio sobre productividad vigente entre las partes y que las mismas reconocen y aceptan, determine para el período que va desde el inicio de la etapa de crecimiento salarial y hasta la finalización del acuerdo o sea 31 de diciembre de de 1991. SEXTO: (Indices).- El Indice de Precios al Consumo considerado por las partes será el que determine la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos y el Indice de Producto Bruto Interno será el que surja de los boletines del Banco Central del Uruguay. SEPTIMO: (Cláusula de Paz).- Durante la vigencia del presente acuerdo salarial, las partes se comprometen expresamente a no tomar medidas de lucha del tipo que fueren motivadas por situaciones previstas y establecidas en el presente convenio colectivo, salvo las medidas que con carácter general dispusiere el PIT-CNT. OCTAVO: (Competencia).- A los efectos de dirimir las diferencias que la aplicación del presente acuerdo pueda producir, así como la determinación de los ajustes correspondientes, las partes otorgan competencia a los delegados respectivos que suscriben el mismo con la asistencia del Consejo de Salarios. (Firmas ilegibles)

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.