Decreto240-1991·1991

FIJACION DE NORMAS PARA LA COMERCIALIZACION DE GRANOS DE GIRASOL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de agosto de 1991

Fecha de publicación

29/08/1991

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

La comercialización de granos de girasol (Helianthus annus L.) se efectuará obligatoriamente de acuerdo a las normas específicas de calidad establecidas en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

La base de comercialización para la compra venta de girasol, será la siguiente: a) Contenido de materia grasa sobre sustancia seca y limpia: 42% (cuarenta y dos por ciento). b) Acidez de la materia grasa, desde el comienzo de la cosecha y hasta el 31 de agosto 1,5% (uno y medio por ciento) y a partir del 1º de setiembre 2% (dos por ciento). c) Humedad: 11.0% (once por ciento). (*)

Artículo 3Artículo 3

La tolerancia de recibo para la compra-venta de girasol será la siguiente: a) Cuerpos extraños: 3% (tres por ciento). b) Semillas de "chamico ": 2 cada 100 gramos. c) Humedad: 14% (catorce por ciento).

Artículo 4Artículo 4

Considérase de rechazo aquellas partidas de girasol que excedan las tolerancias de recibo, las que estén calientes, las que presenten olores comercialmente objetables, las tratadas con productos que alteren su condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las que contengan insectos y ácaros vivos, o presenten cualquier otro defecto no especificado.

Artículo 5Artículo 5

Las operaciones de compra- venta estarán sujetas a las siguientes bonificaciones y deducciones: a) Contenido de materia grasa: para los valores superiores a la base establecida se bonificará a razón del 2% (dos por ciento), por cada uno por ciento o fracción proporcional. Para los valores inferiores a la base establecida se rebajará a razón de 2% (dos por ciento), por cada uno por ciento o fracción proporcional. b) Acidez de la materia grasa: 1º Desde el comienzo de la cosecha y hasta el 31 de agosto para valores superiores a la base establecida (1,5%) se rebajará a razón de 2,5% (dos coma cinco por ciento), por cada uno por ciento o fracción proporcional. 2º A partir del 1º de setiembre para valores superiores para la base establecida 2% (dos por ciento) se rebajará a razón de 2,5% (dos coma cinco por ciento), por cada uno por ciento o fracción proporcional. c) Cuerpos extraños: desde 0% hasta la tolerancia de recibo (3%) se rebajará a razón del 1% (uno por ciento ) por cada uno por ciento o fracción proporcional. d) Humedad: cuando la mercadería exceda la base de humedad (11%) se descontará la merma correspondiente de acuerdo a las tablas oficiales y los gastos que se convengan de secado.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes definiciones y especificaciones: a) Materia grasa: es el valor que indica la cantidad de aceites y compuestos extractables presentes en la materia seca de la muestra de girasol libre de cuerpos extraños expresado en porcentaje al décimo y cuya determinación se efectuará en las condiciones del siguiente ensayo, considerado método patrón, o cualquier otro método que obtenga valores equivalentes: Aproximadamente 25 gramos de muestra libre de cuerpos extraños, obtenida por "cuarteo" se muelen en un molinillo de cuchilla horizontal de manera tal que no menos del 99% (noventa y nueve por ciento) pase a través de una zaranda de orificios circulares de dos milímetros de diámetro. Cinco gramos más o menos 0,01 gramos de material molido (incluido el máximo de 1% sobre zaranda) se extrae con hexano normal (fracción 62º - 68º C uso técnico) en aparato Butt o Twisselman durante dos horas con un ritmo de goteo no inferior a 150 gotas por minuto. Se evapora luego la mayor parte del solvente eliminando las últimas porciones en estufa con circulación forzada de aire, mantenido a 130º C más o menos durante una hora. Las determinaciones se harán por duplicado y los valores se expresarán sobre sustancia seca. El promedio no deberá diferir en más del 1% (uno por ciento) respecto a los valores parciales obtenidos. La humedad de referencia para corregir el valor de materia grasa obtenida, de forma tal que quede como porcentaje de la materia seca se determinará de la siguiente forma: se pesan en una cápsula previamente tarada aproximadamente 10 gramos más o menos 0,1 gramos de materia limpia, llevándose a estufa con circulación forzada de aire mantenida a 130º C más - menos 3º C durante 75 minutos (hasta peso constante) las determinaciones se realizarán por duplicado. El promedio no deberá definir en más del 2% (dos por ciento respecto) a los valores parciales. b) Acidez: es el valor expresado en porcentaje al décimo obtenido en las condiciones del siguiente ensayo: Inmediatamente después de moler la muestra, según lo indicado para materia grasa, se toman 5 gramos más - menos 0,01 gramos y se extraen en hexano normal (fracción 62º - 68º C uso tecnico ), en aparato Butt o Twisseknan durante dos horas con un ritmo de goteo no inferior a 150 horas por minuto. Se evapora luego la mayor parte del solvente y sin llevar a estufa se realiza la determinación de acidez del siguiente modo: La materia grasa obtenida se disuelve en alcohol toluol (1:1) neutralizando con soda 0,1 usando fenolftalina como indicador y se expresa en ácido olcico. Las determinaciones se harán por duplicado. El promedio no deberá diferir en más del 5% (cinco por ciento) respecto a los valores parciales obtenidos. c) Humedad: es el valor expresado en porcentaje al décimo obtenido en las siguientes condiciones de ensayo: Se pesan en una cápsula, previamente tarada, aproximadamente 10 gramos más- menos 0,01 gramos de muestra " tal cual ", llevándose a estufa con circulación forzada de aire mantenida a 130º C más - menos 3º C, durante 75 minutos (hasta peso constante). Las determinaciones se realizarán por duplicado. El promedio no deberá diferir en más del dos por ciento respecto a los valores parciales obtenidos. Su determinación también podrá efectuarse con determinadores rápidos de humedad que arrojen resultados equivalentes. d) Cuerpos extraños: comprende toda materia inerte, granos vanos, cáscara suelta y semillas extrañas excepto semillas de "chamico". Su determinación se efectuará sobre dos parciales de 50 gramos de muestra obtenida por "cuarteo" y se expresará como porcentaje de peso al décimo. El promedio no deberá diferir en más del 1 por ciento respecto a los valores parciales obtenidos. e) Semillas de "chamico" comprende a las de la especie datura s.p.p.

Artículo 7Artículo 7

Al momento del recibo se extraerá una muestra representativa de la partida entregada. De dicha muestra debidamente homogeneizada se extraerán cuatro submuestras. Una de ellas será analizada. De las tres restantes, debidamente identificadas, firmadas y lacradas por ambas partes, una quedará en poder del vendedor, otra en poder del comprador y la tercera será remitida a la Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca. Estas muestras pesarán como mínimo 300 gramos cada una. Se lacrarán muestras en envases herméticos únicamente cuando exista discrepancia en cuanto a la determinación de humedad. De contrario se remitirán muestras oreadas o secadas con anterioridad a su envasado de forma tal que su contenido de humedad se encuentre por debajo del 11% (once por ciento) en envases lacrados no herméticos.

Artículo 8Artículo 8

En caso que una de las partes, esté en desacuerdo con los valores del análisis, presentará solicitud de arbitraje a la Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca acompañado de la muestra que quedó en su poder. La decisión de la Dirección Granos (DIGRA) será inapelable y la liquidación de la operación deberá efectuarse de acuerdo al certificado de calidad expedido por dicha oficina.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 10Artículo 10

Derógase el decreto 656/986, de 8 de octubre de 1986.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese , etc.