Decreto240-1993·1993

PROFESIONALES UNIVERSITARIOS - ESTADOS CONTABLES - CONTADORES PUBLICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/05/1993

Fecha de publicación

14/06/1993

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los balances, rendiciones de cuentas y estados contables que se presenten ante los organismos públicos requerirán la certificación, en las condiciones que se expresan en la presente reglamentación, por profesional que posea título de Contador Público o equivalente expedido, reconocido o revalidado por la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración de la Universidad de la República, de acuerdo con los diferentes planes de estudio (1932, 1944, 1954, 1966, 1977, 1980, 1990). En caso de modificaciones futuras de planes de estudio de los cursos superiores de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración quedarán habilitados a los efectos de este decreto, aquellos títulos profesionales que reúnan un nivel técnico equivalente a los mencionados precedentemente de acuerdo con la resolución que al respecto establezca la referida Facultad.

Artículo 2Artículo 2

Los organismos públicos no darán curso a ninguna actualización en la que se presenten balances, rendiciones de cuentas y otros estados contables que carezcan de certificación fundamentada de acuerdo con lo que establezca el artículo 7 del presente Decreto.

Artículo 3Artículo 3

No están comprendidos en este reglamento las liquidaciones fiscales, cualquiera sea su monto y cualquiera sea el organismo público ante quien se presenten.

Artículo 4Artículo 4

Quedan exceptuados de certificación los balances, las rendiciones de cuentas y los estados contables cuando los activos no alcancen al equivalente a 6000 UR (seis mil Unidades Reajustables) cotizadas a la fecha de cierre de los respectivos estados.

Artículo 5Artículo 5

Constituyen estados contables, a los efectos de la Ley que se reglamenta, todos los documentos emanados del sistema contable o de orden previsional de un ente, que se refieren a su patrimonio en lo que respecta a su composición total o parcial en determinado momento, o su evolución en el tiempo, tales como: a) Estados demostrativos de la evolución o composición de una cuenta o un grupo de cuentas o rubros o de la aplicación de aspectos contractuales que tengan un efecto económico, siempre que emanen del sistema contable y se requieran para determinar la composición del patrimonio o de los resultados. b) Estados de costos y desarrollo de fórmulas paramétricas que emanen del sistema contable y se requieran para determinar la composición del patrimonio o de los resultados. c) Estados de situación patrimonial, de resultados, de evolución del patrimonio, de origen y aplicación de fondos y de flujo de caja, inclusive los que sirvan de base para la determinación de liquidaciones tributarias o de la seguridad social.

Artículo 6Artículo 6

Los estados de situación y de resultados que se presenten ante los organismos públicos, deberán ser formulados de acuerdo con el decreto 103/991 de 27 de febrero de 1991, con sus anexos y las notas explicativas que forman parte de dichos estados.

Artículo 7Artículo 7

La certificación fundamentada es el informe profesional donde constan las afirmaciones del examen realizado y las conclusiones obtenidas del mismo.

Artículo 8Artículo 8

El informe profesional podrá ser emitido en base a exámenes de diferente alcance y objetivo tales como: a) Examen de documentos, cuadros o estados para determinar si los mismos surgen de registros contables formalmente confiables; b) Examen de elementos específicos, cuentas o un grupo de cuentas o rubros o de la aplicación contable de aspectos contractuales que tengan un efecto económico; c) Examen de documentación y otros elementos que sirvan de base para la preparación de balances, rendiciones de cuentas y otros estados; d) Examen de presupuestos y otros estados proyectados; e) Examen sobre el cumplimiento en la información presentada, de las formalidades prescriptas por leyes, decretos o reglamentos; f) Revisión limitada de los estados de situación patrimonial y de resultados; g) Auditoría de los estados de situación patrimonial y resultados.

Artículo 9Artículo 9

En el caso de estados de situación patrimonial y de resultados la presente reglamentación se aplicará a los documentos correspondientes a ejercicios que cierren a partir de los 90 días de la publicación de este decreto en el Diario Oficial. Para los demás documentos comprendidos en el presente decreto, la vigencia será a partir de los 90 días de la antedicha publicación.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.