Decreto240-2000·2000

BOLETAS DE CONTROL. REGLAMENTACION COMERCIALIZACION DEL VINO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/08/2000

Fecha de publicación

24/08/2000

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las boletas de control de 3, 5 y 10 litros que expida el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) de conformidad con el artículo 16 de la ley Nº 2.856 de 17 de julio de 1903, artículo 149 de la ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en su redacción dada por el artículo 48 de la ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988 y el art. 1º de la ley Nº 16.757 de 26 de junio de 1996, estarán conformadas por un cuerpo principal y un talón. A) el primero, contendrá un número arábigo, serie, fórmula y emisión, B) el talón troquelado contendrá un código de barras de seguridad, relacionado con el referido cuerpo principal de la boleta. Una vez adherida la boleta de control de acuerdo a la reglamentación deberá arrancarse el extremo talonario troquelado con el código de barras de seguridad y adherirse de forma tal que abarque parte sobre el envase y parte sobre uno de los extremos superiores de la etiqueta principal, de manera que no pueda despegarse. (*)

Artículo 2Artículo 2

A todos los envases de vino de 5 y 10 litros de capacidad, se les deberá colocar, sobre la boleta de control prevista por el artículo 16 de la ley Nº 2.856 de 17 de julio de 1903, artículo 149 de la ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en su redacción dada por el artículo 48 de la Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988 y el art. 1º de la ley Nº 16.757 de 26 de junio de 1996, una cápsula sin inscripción, transparente y termocontraible, de forma tal que, una vez aplicada, no pueda ser retirada de los envases. Abiertos los mismos y en tanto contengan vino, la referida cápsula deberá permanecer cubriendo las "colillas" de la boleta de control.

Artículo 3Artículo 3

En los casos de envases que por su forma, tipo o sistema de cierre, no se pueda cumplir con el sistema de adhesión antes señalado, el industrial deberá solicitar habilitación especial, lo cual quedará sujeto a resolución de INAVI, quien tendrá especialmente en cuenta que se respeten los elementos de seguridad imprescindibles.

Artículo 4Artículo 4

Derógase el decreto 577/93 de 21 de diciembre de 1993.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital con excepción de lo establecido en el artículo 1º, cuya exigibilidad se hará efectiva a partir de la reglamentación por parte del INAVI.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc..