Artículo 1 — Artículo 1
El Poder Ejecutivo, a solicitud del contribuyente, podrá autorizar que el plazo a que refiere el inciso segundo del artículo 16 del Decreto N° 455/007 de 26 de noviembre de 2007, comience a computarse a partir del ejercicio en que se dicte la resolución correspondiente a la referida autorización, en iguales términos y condiciones que la declaratoria original, siempre que al 31 de julio de 2017 no hubieran iniciado la ejecución de las inversiones comprendidas en los proyectos declarados promovidos. Dicho beneficio se aplicará exclusivamente con relación a las inversiones que se ejecuten hasta el 31 de diciembre de 2019. En caso de optarse por el presente régimen, las inversiones ejecutadas con posterioridad a esta última fecha no serán computables a los efectos de la aplicación de los beneficios otorgados por la resolución correspondiente. No obstante, estas inversiones se tomarán en consideración para la evaluación del cumplimiento de la inversión comprometida.