Decreto240-2018·2018

ACTUALIZACION DE DISPOSICIONES EN LA REGULACION DE EXPEDICION DE DOCUMENTOS DE VIAJE POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y DEROGACION DEL DECRETO 236/015

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de junio de 2018

Fecha de publicación

15/08/2018

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los siguientes documentos de viaje: a) Pasaporte Diplomático; b) Pasaporte Oficial; c) Título de Identidad y de Viaje; d) Pasaporte de Emergencia en el exterior. y tramitará en el exterior pasaportes comunes y cédulas de identidad.

Artículo 2Artículo 2

Tienen derecho al Pasaporte Diplomático: a) El Presidente y el Vicepresidente de la República; b) Los ex Presidentes y ex Vicepresidentes de la República y los ex Ministros de Relaciones Exteriores de Gobiernos constitucionales; c) Los Ministros y Subsecretarios de Estado; d) Los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Intendentes Departamentales; e) El Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, el Director y Sub-Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los Presidentes del Directorio del Banco Central y del Banco de la República Oriental del Uruguay; f) Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral; g) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas; h) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Jefe de la Casa Militar y los Edecanes Militares, Navales y Aéreos de la Presidencia de la República; i) El Director General de Secretaría y el Director General para Asuntos Técnico-Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores; j) Los funcionarios del Escalafón M, Servicio Exterior de la República; k) Los Agregados y Agregados Adjuntos Militares, Navales y Aéreos, a las Misiones Diplomáticas de la República, durante el período de desempeño de funciones en el exterior; l) Los demás funcionarios que se designan con rango diplomático para el cumplimiento de funciones permanentes en el exterior; m) Los funcionarios comprendidos en el Escalafón A, Técnico-Profesional del Ministerio de Relaciones Exteriores; n) Los funcionarios comprendidos en los Escalafones B, C, D, E y F del Ministerio de Relaciones Exteriores que sean asignados a cumplir funciones en el exterior y por el término del período de desempeño funcional en el exterior; o) Las personas designadas por el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de misiones o comisiones de carácter diplomático no permanente en el exterior; p) Los ex Embajadores de la República que hayan obtenido la correspondiente venia de la Cámara de Senadores, ex Subsecretarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como los ciudadanos uruguayos que se hayan desempeñado como Presidentes, Directores Generales o Secretarios Generales de Organismos Internacionales y Regionales cuyos tratados constitutivos hayan sido ratificados por Ley; q) Los funcionarios diplomáticos jubilados; r) Secretarios y Prosecretarios de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo y; s) Los señores Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas en actividad.

Artículo 3Artículo 3

El derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático a las personas indicadas en el artículo precedente, con excepción de los literales b), j), p) y q), opera en tanto dichas personas permanezcan en sus cargos o funciones. Para el caso de las personas comprendidas en el literal o) el derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático opera de conformidad con los requisitos de las misiones o comisiones de carácter diplomático no permanente a las que sus titulares fueren designados.

Artículo 4Artículo 4

Tienen igualmente derecho al Pasaporte Diplomático: a) Los cónyuges y concubinos de las personas mencionadas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), I), m), n), p), q) y s) del artículo 2° del presente Decreto. b) Los hijos menores de 18 años a cargo de las personas mencionadas en los literales a), b), c), g), i) j) y m) del artículo 2° y los de sus cónyuges o concubinos en las mismas circunstancias. Los hijos menores de 18 años a cargo de las personas mencionadas en los literales k), I), y n) del artículo 2° y los de sus cónyuges y concubinos en las mismas circunstancias, por el lapso de duración del período funcional en el exterior del titular de la función. c) Los hijos solteros mayores de 18 años a cargo de los funcionarios comprendidos en los literales i), j), k), m) y n) del artículo 2° del presente Decreto y los de sus cónyuges o concubinos, incorporados en la Declaración Jurada de Situación de Familia del Funcionario, cuando sea destinado a cumplir funciones en el exterior, previa autorización de la Superioridad y cuando medien circunstancias debidamente justificadas. Asimismo tendrán derecho al Pasaporte Diplomático los hijos solteros mayores de 18 años a cargo de los funcionarios aludidos precedentemente y los de sus cónyuges o concubinos, a quienes se les certifique un grado de discapacidad que les impida valerse por sí mismos y que residan con éstos en el exterior. d) Los cónyuges supérstites y los concubinos que les sobrevivan, de ex Embajadores de la República que hayan obtenido la correspondiente venia de la Cámara de Senadores. e) Los ascendientes en primer grado de los funcionarios, cónyuges o concubinos de las personas a que refieren los literales j), m) y n) del artículo 2°, cuando el funcionario sea destinado a prestar funciones en el exterior. La vigencia del pasaporte en estos casos coincidirá con el período de desempeño funcional del funcionario en el exterior. Los Pasaportes Diplomáticos serán expedidos sin la exigencia previa al solicitante del certificado de antecedentes judiciales.

Artículo 5Artículo 5

Tienen derecho al Pasaporte Oficial: a) Los ciudadanos investidos de una misión de carácter oficial, científico, cultural, militar, comercial o de otra naturaleza, cuya misión haya sido previamente aprobada mediante resolución firmada por el jerarca máximo del órgano u organismo Estatal que corresponda; b) Observador Militar; c) Los funcionarios del Poder Legislativo investidos de una misión de carácter oficial; d) Los funcionarios de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Agencias Estatales, Intendencias, Juntas Departamentales y Personas Jurídicas de Derecho Público no Estatales que sean designados en Misión Oficial, mediante resolución firmada por el jerarca máximo del organismo del cual dependen; e) Los Agentes Consulares Honorarios, los Agregados Honorarios a las Embajadas, los Oficiales de Cancillería de Consulados y los Auxiliares contratados de Embajadas y Consulados, siempre que sean ciudadanos naturales o legales uruguayos y que tengan una antigüedad mínima de dos años en sus funciones; f) Los jueces dependientes de la Suprema Corte de Justicia que sean designados en Misión Oficial mediante resolución respectiva.

Artículo 6Artículo 6

Tienen igualmente derecho al Pasaporte Oficial: a) Los cónyuges, los concubinos, los hijos menores de 18 años, que están a cargo de las personas mencionadas en los literales a) y b) del artículo 5° del presente decreto, cuando acompañen a éstas por motivos debidamente justificados, en el cumplimiento de las misiones o comisiones encomendadas y los hijos menores de 18 años de sus cónyuges o concubinos, en las mismas circunstancias; b) Exceptúase del límite de edad previsto en el literal a) del presente artículo a los hijos solteros, mayores de 18 años que, residiendo en el exterior se encuentren a cargo del funcionario y acrediten estar desarrollando estudios en instituciones académicas, o que presenten un grado de discapacidad que les impida valerse por sí mismos, debidamente certificado y sean incluidos en la Declaración Jurada de Situación de Familia del funcionario.

Artículo 7Artículo 7

Los Pasaportes Oficiales que se expidan de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto, tendrán la siguiente validez: para los literales a) y f) del artículo 5° y literal a) del artículo 6°, por el período mínimo de validez exigido por la legislación vigente en el país donde se realizará la misión y la práctica y la normativa internacional aplicable en materia de pasaportes y documentación de viaje. Para los casos indicados en los literales c) y e) del artículo 5° y b) del artículo 6°, por el período en que el funcionario titular permanezca en esas funciones. Si esa permanencia sobrepasara el período de validez del documento, deberá renovarse o gestionarse nueva documentación. Los Pasaportes Oficiales que se otorguen a personas usufructuarias de becas, se regirán por las disposiciones establecidas en el literal a) del artículo 5°.

Artículo 8Artículo 8

Los requisitos exigidos para la obtención del Pasaporte Oficial serán los mismos que para la obtención de un pasaporte común, exceptuándose de ello a las personas comprendidas en los literales a) y c) del artículo 5° y los literales a) y b) del artículo 6° del presente Decreto.

Artículo 9Artículo 9

El inicio del trámite de obtención del Pasaporte Oficial, deberá realizarse ante la Oficina correspondiente con una antelación mínima de 20 (veinte) días hábiles al inicio de la Misión Oficial, presentándose la correspondiente resolución o en su defecto nota firmada por el jerarca máximo correspondiente. En este último caso, solamente se entregará el pasaporte contra la presentación de la resolución a que alude el artículo 5° del presente.

Artículo 10Artículo 10

En los casos a que refiere el artículo 2°, literales b), i), j), m), p), y q) la validez de estos pasaportes será de 10 años. En el caso de los funcionarios comprendidos en el literal n) del artículo 2° pertenecientes a los Escalafones B, C, D, E y F del Ministerio de Relaciones Exteriores, la validez del pasaporte Diplomático será idéntica al período de asignación funcional en el exterior. En el caso a que refiere el artículo 2° literal k), la validez del Pasaporte Diplomático será idéntica al período de asignación funcional en exterior. Para las personas comprendidas en los demás literales de dicho artículo, la validez de estos pasaportes será de 5 años. En los casos a que refiere el artículo 4°, literales a), b), c) y el artículo 6°, la validez de estos pasaportes será idéntica a la del expedido a favor del titular del cargo, función o comisión. En el caso del literal e) del artículo 4°, la vigencia del pasaporte será idéntica a la del período de asignación funcional en el exterior del funcionario.

Artículo 11Artículo 11

El parentesco y el concubinato, así como la condición de estar a cargo de las personas a quienes se acuerda el uso de Pasaportes Diplomáticos u Oficiales, deberá probarse mediante la documentación correspondiente.

Artículo 12Artículo 12

El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un Registro de Pasaportes Diplomáticos y otro de Pasaportes Oficiales, debiendo comunicar a las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, a la Dirección Nacional de Migración y la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL del Ministerio del Interior, la nómina de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales que hayan sido anulados y declarados sin valor.

Artículo 13Artículo 13

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, cuando a su juicio existan razones debidamente justificadas, conceder Pasaporte Oficial o Diplomático a ciudadanos uruguayos que se trasladen al exterior en Misión Oficial.

Artículo 14Artículo 14

El que adulterare, falseare datos, o en general, transgrediere de cualquier modo la presente norma, será pasible de las sanciones y penalidades previstas en la reglamentación penal vigente.

Artículo 15Artículo 15

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de sus Oficinas Consulares, o en su defecto por las Misiones Diplomáticas, tramitará Pasaportes Comunes y Cédulas de Identidad a ciudadanos uruguayos en el exterior.

Artículo 16Artículo 16

El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Títulos de Identidad y de Viaje, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Artículo 17Artículo 17

El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Documentos de Viaje a Refugiados conforme a lo previsto por el artículo 28 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 18.076 de fecha 19 de diciembre de 2006 y el artículo 37 del Decreto N° 129/014 de fecha 16 de mayo del año 2014. En el momento de la solicitud del Documento de Viaje, el peticionante deberá presentar un certificado otorgado por la Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados que avale su calidad de tal en el marco del Literal a) del artículo 38 del Decreto N° 129/014.

Artículo 18Artículo 18

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de sus Oficinas Consulares, expedirá Pasaportes de Emergencia de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Artículo 19Artículo 19

El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 20Artículo 20

Derógase el Decreto N° 236/015 del 07 de septiembre de 2015 y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 21Artículo 21

Comuníquese, publíquese, etc.