Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Reconócense como válidas hasta la fecha del vencimiento de inscripción a las garantías reales constituidas sobre bienes muebles al amparo del Art. 1 del decreto 178/988, de fecha 10 de febrero de 1988 y por los montos previstos en las mismas. La sustitución de dichos bienes o ampliación de la garantía sólo podrá realizarse a través de los medios previstos en el literal a) del artículo 4 del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986 en la redacción dada por el Art. 1 del presente Decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
(*)
Artículo 4 — Artículo 4
Derógase el artículo 5 del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital).
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc