Decreto241-1991·1991

INDUSTRIA CARNICA - INDUSTRIA FRIGORIFICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de agosto de 1991

Fecha de publicación

24/10/1991

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

Reconócense como válidas hasta la fecha del vencimiento de inscripción a las garantías reales constituidas sobre bienes muebles al amparo del Art. 1 del decreto 178/988, de fecha 10 de febrero de 1988 y por los montos previstos en las mismas. La sustitución de dichos bienes o ampliación de la garantía sólo podrá realizarse a través de los medios previstos en el literal a) del artículo 4 del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986 en la redacción dada por el Art. 1 del presente Decreto.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

Derógase el artículo 5 del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986.

Artículo 5Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital).

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc