Decreto241-2004·2004

REGLAMENTACION PARA ALIMENTACION DE RUMIANTES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/07/2004

Fecha de publicación

20/07/2004

Artículos (20)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, mediante resolución expresa, establecerá la lista de los productos y subproductos prohibidos para la alimentación de rumiantes y comunicará la misma a la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca. (*)

Artículo 2Artículo 2

Ámbito de aplicación. Los establecimientos que elaboren o almacenen productos destinados a la alimentación de rumiantes, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente decreto y demás normas vigentes en la materia.(*)

Artículo 3Artículo 3

Excepción. Quedan exceptuados del presente decreto los establecimientos que se dedican exclusivamente a la elaboración o almacenamiento de materias primas de origen vegetal o mineral, vitaminas y aditivos; sin ningún tipo de mezcla entre sí o con otros productos, con destino a la alimentación de rumiantes, así como todos aquellos que la Dirección General de Servicios Agrícolas exceptúe por vía de resolución debiendo para ello recabar la opinión de la Dirección General de Servicios Ganaderos. (*)

Artículo 4Artículo 4

Competencias. Compete al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, habilitar y controlar los establecimientos incluidos en el artículo 2º del presente Decreto.(*)

Artículo 5Artículo 5

Registro. La Dirección General de Servicios Agrícolas a través de la División Protección de Alimentos Vegetales, habilitará las empresas incluidas en el artículo 2º y organizará el registro de las empresas habilitadas, pudiendo hacer efectivo el cobro de la tasa de registro y control que establezca.(*)

Artículo 6Artículo 6

Habilitación. A tales efectos, las empresas comprendidas en el artículo 2º, deberán presentar una solicitud de habilitación que incluya todos los requisitos que la Dirección General de Servicios Agrícolas determine. Cualquier modificación de las condiciones presentadas, deberá ser previamente autorizada por dicha Dirección.(*)

Artículo 7Artículo 7

Elaboración. Se prohíbe la elaboración y el depósito de los alimentos para rumiantes, a excepción de los mencionados en el artículo 3°, fuera de los establecimientos habilitados y controlados por la Dirección General de Servicios Agrícolas.(*)

Artículo 8Artículo 8

Materias primas. Para la elaboración de los alimentos regulados por el presente decreto, las materias primas que se utilicen deberán cumplir con las normas vigentes en la materia.(*)

Artículo 9Artículo 9

Establecimientos elaboradores. Líneas de producción. Con respecto a las líneas de producción de alimentos para rumiantes, se establece que: A) Los establecimientos elaboradores de alimentos para rumiantes no podrán utilizar la misma línea de producción de otros tipos de alimentos que contengan los productos prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos. B) En el caso de que se utilice la misma línea de producción para la elaboración de alimentos para otras especies animales, ninguna de las fórmulas podrá contener los productos prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos. C) Si se optare por tener dos líneas de producción diferentes -una para elaboración de alimentos para rumiantes y otra para elaboración de alimentos para otras especies que utilicen los productos prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos, la separación entre ambas deberá ser tal, que elimine toda posibilidad de contaminación cruzada de los alimentos para rumiantes con dichos productos. (*)

Artículo 10Artículo 10

Tenencia de materias primas prohibidas. Se prohíbe la tenencia, a cualquier título, de los productos prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la alimentación de rumiantes, en los establecimientos exceptuados en el artículo 3º, en los que elaboran únicamente alimentos para rumiantes y en los comprendidos en el literal B) del artículo precedente. Los establecimientos comprendidos en el literal C) del artículo precedente, podrán tener tales materias primas en la medida que den cumplimiento con lo establecido en el artículo siguiente.(*)

Artículo 11Artículo 11

Requisitos constructivos y equipamiento. Los requisitos constructivos y el equipamiento de los establecimientos comprendidos en el artículo 2º serán los autorizados por la Dirección General de Servicios Agrícolas. Sin perjuicio de lo anterior, deberán tener las siguientes unidades, -cuando corresponda-, separadas físicamente entre sí: a. Recepción y almacenamiento de las materias primas. En el caso de que se utilicen dos líneas de producción en el mismo establecimiento (literal C del artículo 9º), la recepción y el almacenamiento de los productos prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la alimentación de rumiantes deberán ser de uso exclusivo de estos productos y estar físicamente separados de la recepción y almacenamiento de los restantes productos o materias primas y claramente identificados. b. Elaboración de los alimentos para rumiantes (pesada, molienda, mezclado, peleteado, envasado, etc). En el caso de que se utilicen dos líneas de producción en el mismo establecimiento deberán cumplir las condiciones establecidas en el literal C del artículo 9º del presente decreto. c. Depósito de producto terminado. En el caso de que se utilicen dos líneas de producción en el mismo establecimiento (literal C del artículo 9º), los depósitos de los productos terminados deberán estar separados, según contengan o no los productos prohibidos. En los establecimientos de almacenaje comprendidos en el artículo 2º, los depósitos deberán estar físicamente separados de aquellos en que se almacenan alimentos para animales que contengan los Productos prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la alimentación de rumiantes, debiendo asimismo estar claramente identificados. Cuando el almacenamiento sea a granel, deberán existir silos, tolvas, etc., de uso exclusivo para alimentos para rumiantes, así como sistemas de cargas y descargas específicos de los mismos.(*)

Artículo 12Artículo 12

Otras disposiciones. Los registros del control del proceso de elaboración de cada partida, de las fórmulas utilizadas y del destino de las mismas, deberán permanecer archivados en la empresa por lo menos durante siete años y deberán contener la información que la Dirección General de Servicios Agrícolas determine. Asimismo, los establecimientos comprendidos en el artículo 2º, deberán implantar un Programa de Buenas Prácticas de Elaboración en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la fecha de habilitación, de acuerdo a las normas técnicas emitidas oportunamente por la División Protección de Alimentos Vegetales.(*)

Artículo 13Artículo 13

Requisitos de acondicionamiento. Los alimentos para rumiantes regulados por el presente decreto podrán acondicionarse en envases o a granel según lo apruebe la Dirección General de Servicios Agrícolas, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente. En el caso de los productos envasados, el envase deberá ser de forma tal que reúna las condiciones para preservar y garantizar la inocuidad del producto así como evitar la contaminación cruzada con los productos prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la alimentación de rumiantes.(*)

Artículo 14Artículo 14

Identificación de los alimentos. Las bolsas impresas, las etiquetas o rótulos indentificatorios de los alimentos para rumiantes, deberán dar cumplimiento con lo establecido en este decreto y en otras normas vigentes. Cada partida elaborada de alimentos para rumiantes deberá estar debidamente identificada para garantizar la trazabilidad de la partida hasta su consumo; debiendo la misma estar impreso en el envase, etiqueta o rótulo identificatorio en los alimentos envasados, o en la boleta de contado o remito cuando su transporte sea a granel. Los alimentos destinados a otras especies animales que contengan los productos prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la alimentación de rumiantes deberán indicar en el envase, etiqueta o rótulo identificatorio (en los alimentos envasados), o en la boleta de contado o remito (cuando su transporte sea a granel), la siguiente frase: "Prohibido su uso en la alimentación de rumiantes". El tamaño de la letra y el color de esta inscripción deberán ser claramente legibles.(*)

Artículo 15Artículo 15

Transporte. El transporte de los productos envasados así como el transporte de los productos a granel, deberá reunir características tales que aseguren las condiciones para preservar y garantizar la inocuidad del producto así como evitar la contaminación cruzada con los productos prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la alimentación de rumiantes, siendo responsabilidad de la empresa transportista que éstas se cumplan.(*)

Artículo 16Artículo 16

Plazo de adecuación. Los establecimientos citados en el artículo 2º deberán adecuarse a las normas establecidas en el presente Decreto dentro del plazo de 180 días a partir de su entrada en vigencia.(*)

Artículo 17Artículo 17

Infracciones. Las infracciones, en relación a las disposiciones del presente Decreto, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 285 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y artículo 224 del Código Penal en la redacción dada por el artículo 64 de la segunda ley de urgencia 17.292 de 25 de enero de 2001.(*)

Artículo 18Artículo 18

Derógase todas las disposiciones que directa e indirectamente se opongan a las previsiones del presente Decreto.(*)

Artículo 19Artículo 19

El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 45 días de su aprobación.

Artículo 20Artículo 20

Comuníquese, publíquese, etc.