Decreto241-2019·2019

DEFINICION COMO CULTIVOS MENORES A LOS QUE CUMPLAN SIMULTANEAMENTE LOS DOS LITERALES QUE SE DETERMINAN

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/2019

Fecha de publicación

30/08/2019

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Se considerarán cultivos menores a los que cumplan simultáneamente con los dos literales que se indican a continuación: a) Se trate de cultivos: I) hortícolas y frutícolas, cuya superficie sea menor al 3% del área correspondiente a cada rubro, en base a la última encuesta publicada por la Dirección de Información Estadística Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y pesca; II) o, agrícolas y forestales, cuya superficie sea menor al 0.5% del área correspondiente a cada rubro en base a la última encuesta publicada por la Dirección de Información Estadística Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y pesca; b) Que no cuenten con registros de productos fitosanitarios autorizados, o los que existan sean insuficientes, en relación a los aspectos vinculados al correcto manejo de las plagas que afectan a cada cultivo, al manejo adecuado de las resistencias así como a la seguridad alimentaria y/o al comercio internacional.

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a elaborar un listado de cultivos menores tomando como base el Codex Alimentarius.

Artículo 3Artículo 3

Facúltase a la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a establecer el procedimiento para la ampliación de uso de los productos fitosanitarios registrados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.