Decreto241-2020·2020

REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 235 Y 236 DE LA LEY 19.889, LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/2020

Fecha de publicación

9 de marzo de 2020

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Los términos que se definen a continuación tendrán el significado otorgado en este artículo a los efectos del presente Decreto reglamentario; ANCAP: Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland. URSEA: Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. Importador Teórico: una persona física o jurídica que estuviera en condiciones de importar productos terminados (derivados del petróleo) a la República Oriental del Uruguay. Agrocombustibles: tendrá el significado que le da la Ley N° 18.195 de 14 de noviembre de 2007. PPI: un único Precio de Paridad de Importación por cada uno los productos terminados y disponibles en todas las plantas de distribución de ANCAP, es decir ex planta de distribución mayorista de ANCAP, expresado en pesos uruguayos por unidad de volumen físico.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de cumplir con lo dispuesto por los artículos 235 y 236 de la Ley N° 19.889, en especial respecto a asegurar el permanente suministro de combustibles líquidos a la población, exhórtase a la URSEA a adoptar los siguientes criterios en la nueva metodología de cálculo del PPI: i) Precio FOB de mercados y productos seleccionados: el criterio de selección de los mercados y productos relevantes se realizará conforme a la consideración técnica de la URSEA. ii)En los casos que se requiera mezcla con un Agrocombustible, la URSEA deberá calcular el precio de eficiencia de producción de Agrocombustibles a nivel nacional en base a criterios que el Poder Ejecutivo informará oportunamente. Hasta tanto no se cuente con un precio de eficiencia, se deberá considerar el precio medio ponderado del Agrocombustible disponible en territorio nacional. El porcentaje de mezcla del Agrocombustible atenderá a la proporción mínima exigible prevista en la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007. iii)Ajustes por calidad, de conformidad con la normativa que dicte la URSEA para los productos en el mercado nacional. iv)Costos eficientes de fletes internacionales y nacionales (distribución primaria), incluyendo todos los que fueran aplicables para hacer disponible el producto en las plantas de distribución de ANCAP. v) Costos eficientes de almacenamiento y despacho en el mercado nacional. vi) Costos eficientes de internación. vii)Costos eficientes de seguros. viii)Costos eficientes financieros. ix) Tributos: se deberá incluir todos los tributos que fueran aplicables para la importación y distribución primaria de los productos a los que hace referencia el presente artículo. x) Margen de comercialización del Importador Teórico a determinar por URSEA, hasta un 2% sobre el resultante de la suma de todos los conceptos anteriores a excepción del literal ix) del presente artículo. xi)La nueva metodología de cálculo del PPI deberá contemplar los siguientes productos: a. Gasolina Premium 97 SP; b. Gasolina Super 95 SP; c. Gasoil; d. Fuel oil; e. Supergás; f. Propano industrial; g. Etanol; h. Biodiésel La URSEA deberá revisar la lista de productos contemplados en la nueva metodología cada 2 años o en oportunidad de sustitución de alguno de los productos aquí comprendidos por parte de ANCAP.

Artículo 3Artículo 3

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 236 de la referida Ley N° 19.889, se exhorta a la URSEA a aprobar la nueva metodología de cálculo del PPI en un plazo de 60 días a contar desde el 24 de julio de 2020.

Artículo 4Artículo 4

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), deberán enviar al Poder Ejecutivo los informes preceptivos a los que hace referencia el artículo 235 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, antes del día 28 de cada mes. El informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) deberá incluir el PPI correspondiente del mes móvil cerrado al día 25 del cada mes. El informe elaborado por ANCAP deberá contener los supuestos utilizados en la propuesta de precios para los combustibles, disolventes y productos especiales que suministra. (*)

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.