Artículo 1 — Artículo 1
Los términos que se definen a continuación tendrán el significado otorgado en este artículo a los efectos del presente Decreto reglamentario; ANCAP: Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland. URSEA: Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. Importador Teórico: una persona física o jurídica que estuviera en condiciones de importar productos terminados (derivados del petróleo) a la República Oriental del Uruguay. Agrocombustibles: tendrá el significado que le da la Ley N° 18.195 de 14 de noviembre de 2007. PPI: un único Precio de Paridad de Importación por cada uno los productos terminados y disponibles en todas las plantas de distribución de ANCAP, es decir ex planta de distribución mayorista de ANCAP, expresado en pesos uruguayos por unidad de volumen físico.