Decreto242-1985·1985

FIJACION DE LOS VALORES DE LAS MULTAS PARA LA INDUSTRIA VITIVINICOLA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/06/1985

Fecha de publicación

21/08/1985

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas que se detallan a continuación: 1) Vinos elaborados mediante el empleo de materias primas prohibidas (artículo 9 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 162,80 (son nuevos pesos ciento sesenta y dos con ochenta centésimos). 2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales: A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras (artículo 82 de la ley 13-586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o fracción NS 75,80 (son nuevos pesos setenta y cinco con ochenta centésimos). B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2 y, 30 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y articulo 82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967 por cada litro o fracción N$ 75,80 (son nuevos pesos setenta v cinco con ochenta centésimos). C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación vigente: a) Vinos artificiales existentes en bodega (articulo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970) N$ 6.40 (son nuevos pesos seis con cuarenta centésimos), por cada litro o fracción. b) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (articulo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970) por cada litro o fracción N$ 32,70 (son nuevos pesos treinta y dos con setenta centésimos). c) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al público (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970) por cada litro o fracción Ns 32,70 (Son nuevos pesos treinta y dos con setenta centésimos). 3) Mostos que acusan sacarosa (articulo) 80 de la ley 13.596, de 13 de febrero de 1967) multa de N$ 75,80 (son nuevos pesos setenta y cinco con ochenta centésimos) a N$ 758,00 (son nuevos pesos setecientos cincuenta y ocho) por cada litro o fracción. 4) Infracción por contravención (apartado segundo del articulo 375 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada por el articulo 54 de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969. multa de N$ 678,90 (son nuevos pesos seiscientos setenta y ocho con noventa centésimos) a N$ 67.894,00 (son nuevos pesos sesenta y siete mil ochocientos noventa y cuatro). 5) Las demás infracciones a las disposiciones a la ley, 2.856, de 17 de julio de 1903 y a los reglamentos qué para su ejecución dictara el Poder Ejecutivo (articulo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903) se sancionarán con multa de NS 678,90 (son nuevos pesos seiscientos setenta y ocho con noventa centésimos) a NS 67.894,00 (son nuevos pesos sesenta y siete mil ochocientos noventa y cuatro).

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas por infracciones a lo dispuesto en el decreto-ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980: 1) Adición de sustancias extrañas a los orujos y borras (artículo 4 inciso primero) multa de N$ 526.20 (son nuevos pesos quinientos veintiseis con veinte centésimos), por cada kilogramo o fracción de sustancia extraña agregada. 2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas destiladoras y los orujos y borras recibidos (artículo 4 inciso primero) multa N$ 526.20 (son nuevos pesos quinientos veintiseis con veinte centésimos), por cada kilogramo o fracción de orujos, borras que supere la cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido. 3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (artículo 4 inciso tercero) multa de N$ 10,10 (son nuevos pesos diez con diez centésimos) por kilogramo, litro o fracción según corresponda.

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 4Artículo 4

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 5Artículo 5

Comuniquese, etc