Decreto242-1986·1986

IMPUESTO A LA ENAJENACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/04/1986

Fecha de publicación

24/06/1986

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Oficina Recaudadora. El impuesto creado por el artículo 657 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 será recaudado y controlado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2Artículo 2

Hecho generador. El hecho generador del impuesto estará constituido por toda enajenación a título oneroso de los productos comprendidos en el artículo 3 de este decreto, en cuanto se produzca la entrega de ellos con transferencia del derecho de propiedad o que otorgue a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de los mismos como si fuera su propietario, con independencia de la fecha del contrato si lo hubiere y de los anticipos de precio realizados o del pago del precio acordado. En el caso de exportaciones la entrega se presume realizada en la fecha de conocimiento de embarque.

Artículo 3Artículo 3

Materia imponible. El impuesto gravará la enajenación de los siguientes productos agropecuarios: lanas, cueros ovinos y bovinos, ganado ovino y bovino destinado a la faena o exportación, cereales, oleaginosos y sacarígenos.

Artículo 4Artículo 4

Contribuyente. Son contribuyentes del Impuesto que se reglamenta: a) Quienes no siendo sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio enajenen los bienes gravados a sujetos pasivos del citado impuesto, a Administraciones Municipales o a Organismos Estatales; b) Quienes exporten bienes gravados de su propia producción; c) Los productores de los bienes gravados que sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y comercialicen dichos bienes. (*)

Artículo 5Artículo 5

Responsables. Desígnase agentes de retención a: a) los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la industria y Comercio, las Administraciones Municipales y los Organismos Estatales y Cooperativas, que adquieran productos comprendidos a quienes no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. b) Quienes exporten productos comprendidos por cuenta de productores. c) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Administraciones Municipales u Organismos Estatales. Los responsables deberán practicar la retención salvo que el enajenante: 1) Deje expresa constancia de ser sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, en facturas o boletas que reúnan los requisitos del decreto 661/979 de 19 de noviembre de 1979; 2) Justifique estar exonerado mediante la exhibición del correspondiente recaudo emitido por la Dirección General Impositiva. (*)

Artículo 6Artículo 6

Mandatarios. En los casos en que la comercialización de bienes gravados se realice por intermedio de rematadores, consignatarios u otros mandatarios, éstos deberán suministrar al agente de retención los datos necesarios para la identificación del contribuyente. Asimismo dejarán constancia en su liquidación de venta y líquido producto de la retención operada, identificando al agente de retención.

Artículo 7Artículo 7

Monto imponible. El impuesto se aplicará sobre el precio de venta de los productos comprendidos. En el caso de exportaciones se tendrá en cuenta el precio de venta FOB. Cuando el precio se determine con posterioridad o cuando se exporte por cuenta ajena y se difiera la liquidación del precio obtenido, el tributo se liquidará sobre los anticipos que el contribuyente reciba a cuenta del precio definitivo. A efectos del inciso anterior se considerar anticipos o pagos a cuenta, tanto los efectuados con anterioridad como con posterioridad a la entrega del producto.

Artículo 8Artículo 8

Versión por anticipos y precio final. En el caso de anticipos o pagos a cuenta, la versión del impuesto se efectuará: a) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la misma; b) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al de su pago; c) En el caso de determinación final del precio dentro del mes siguiente a la misma.

Artículo 9Artículo 9

Tasa. La tasa del impuesto será del 2 o/oo (dos por mil).

Artículo 10Artículo 10

Liquidación, declaraciones juradas y pago. El impuesto será de liquidación mensual. Los sujetos pasivos contribuyentes y responsables presentará declaraciones juradas y efectuarán el pago, dentro del mes siguiente al de la realización de las operaciones gravadas. Los contribuyentes presentarán las declaraciones juradas solamente por las operaciones en que no corresponda realizar retención. Las restantes operaciones serán declaradas por los agentes de retención. En el caso de exportaciones el impuesto se deberá abonar con carácter previo al despacho de exportación el que deberá ser intervenido por la Dirección General Impositiva. Quienes exporten bienes gravados y no deban abonar el tributo que se reglamenta, adjuntarán al expediente del trámite una declaración indicando la razón de la no gravabilidad. (*)

Artículo 11Artículo 11

Obligaciones de los contribuyentes productores agropecuarios. Los productores alcanzados por el impuesto deberán cumplir las disposiciones sobre documentación establecidas por el artículo 22 del decreto 638/985 de 19 de noviembre de 1985.

Artículo 12Artículo 12

Vigencia. Este impuesto regirá desde el segundo día siguiente a la publicación de este decreto en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese en tres diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial.