Decreto242-1987·1987

HORARIOS DE DESCANSO INTERMEDIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/05/1987

Fecha de publicación

6 de noviembre de 1987

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyese el artículo 10 del decreto del 29 de octubre de 1957, por el siguiente texto: "El trabajo diurno en los establecimientos, comprendidos en el presente decreto no podrá ser consecutivo, con carácter general, por más de cinco horas con un descanso de dos horas o dos horas y media, según los casos. No obstante el descanso podrá reducirse hasta una hora, siempre que en ello estén de acuerdo obreros y patrones y medie la comunicación a la Inspección General del trabajo y la seguridad Social". "La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá autorizar, cuando lo considere conveniente los horarios continuos que soliciten las industrias, comercios, instituciones y actividades de cualquier índole comprendidas en las leyes que se reglamentan estipulando los descansos intermedios a concederse, que se contarán como trabajo efectivo y remunerado. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer excepciones a este régimen, además de las ya especificadas".

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.