Decreto242-1996·1996

PRODUCTOS DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA - REGIMEN DE EXCEPCIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/06/1996

Fecha de publicación

7 de noviembre de 1996

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Elimínase de la nomenclatura arancelaria aprobada por el Decreto Nº 466/995 de 29 de diciembre de 1995 los siguientes ítems: 3208.10.20.00, 3506.91.90.90, 4016.99.90.00, 8516.80.10.00 y 8536.90.90.00. (*)

Artículo 2Artículo 2

Incorpórase a la nomenclatura citada en el artículo anterior los siguientes ítems, con las tasas arancelarias que se indican en cada caso: CODIGO DESCRIPCION AEC TGA UVF E/Z I/Z 3208.10.20 Barnices 3208.10.20.10 Aislantes de la electricidad para aplicar sobre alambres unifilares 14 19 0 10 3208.10.20.90 Los demás 14 19 18 10 3506.91.90.9 Los demás 3506.91.90.91 Adhesivos de fraguado térmico para pegar caucho u otros elastómeros con metal 16 16 0 10 3506.91.90.92 Los demás 16 16 16 10 4016.99.90 Los demás 4016.99.90.10 Tapones de caucho butílico 16 19 0 10 4016.99.90.90 Los demás 16 19 18 10 8309.90.00.92 Precintos de aluminio laqueado aptos para colocarse sobre los tapones de envases de medicamentos tipo múltiple dosis (viales) 16 16 0 10 8516.80.10 Para los aparatos de esta partida 8516.80.10.10 Incorporadas a discos de calentamiento para cocinas 16 6 0 11 8516.80.10.90 Las demás 16 16 0 11 8536.90.90 Los demás 8536.90.90.10 Conectores para el empalme de conductores telefónicos, con sistema de desplazamiento de aislación incorporado 16 16 0 10 8536.90.90.90 Los demás 16 16 16 10. (*)

Artículo 3Artículo 3

Modifícase el tratamiento arancelario de los ítems que se indican a continuación, el que quedará establecido en la siguiente forma: 7310.21.90.00 Los demás 14 14 0 10 7612.90.11.00 Para aerosoles, con capacidad inferior o igual a 700 cm3 16 16 0 10. (*)

Artículo 4Artículo 4

Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá las operaciones comerciales registradas a partir de la fecha de vigencia de este decreto.

Artículo 5Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 6Artículo 6

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional, etc.