Decreto242-2008·2008

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 GANADERIA, AGRICULTURA Y ACTIVIDADES CONEXAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de diciembre de 2008

Fecha de publicación

20/05/2008

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que la decisión adoptada por mayoría, el día 22 de febrero de 2008, en el Consejo de Salario, Grupo Nº 1 "Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas", que se publica como anexo del presente Decreto, rigen con carácter nacional, a partir del 1º de enero de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Grupo con exclusión de las Plantaciones de Caña de Azúcar y Plantaciones de Arroz. ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 22 de febrero del 2008, reunido el Consejo de Salarios Rural, Grupo Nº 1 "Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas", comparecen: POR EL PODER EJECUTIVO: El Dr. Héctor Zapirain, la Dra. Valentina Egorov y la Ing. Agr. Yanil Bruno; POR EL SECTOR TRABAJADOR: El Sr. Dardo Pérez y POR EL SECTOR EMPRESARIAL: El Cr. Héctor Melgar y la Dra. Fernanda Maldonado. SE DEJA CONSTANCIA QUE: PRIMERO: No habiendo llegado a acuerdo en relación al ajuste salarial que regirá desde el 01.01.08 al 30.06.08, se somete a votación la propuesta del Poder Ejecutivo la que fuera presentada el día 20 de febrero de 2008, la que consiste en lo siguiente: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL AJUSTE SALARIAL: El presente abarcará el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008. AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente tienen carácter nacional, regulando las relaciones laborales entre los trabajadores y empresas comprendidos en el presente grupo, con exclusión de las plantaciones de caña de azúcar y las plantaciones de arroz. OBJETO: Prorrógase desde el 1º de enero de 2008 y hasta el 30 de junio de 2008 la vigencia del Acuerdo de fecha 27 de marzo de 2007 y su Acuerdo complementario de fecha 25 de abril de 2007, en lo referente a las siguientes disposiciones: AJUSTE SALARIAL: A) Salarios mínimos: El porcentaje de aumento salarial que regirá a partir del 1º de enero de 2008 para los salarios mínimos es del 4.84%, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) - 0.03% por concepto de correctivo. b) 3.24% por concepto de inflación esperada según resulta de las expectativas de inflación del B.C.U. c) 1.58% por concepto de recuperación. En consecuencia, los salarios mínimos nominales por categoría, vigentes a partir del 1º de enero de 2008, no podrán ser menores a los establecidos en el siguiente cuadro: CATEGORIA JORNAL MENSUAL Administrador $ 256.60 $ 6.413.34 Capataz $ 199.83 $ 4.995.13 Escribiente $ 187.71 $ 4.692.19 Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista $ 184,22 $ 4.605.80 Peón Común $ 172,22 $ 4.305.10 Menores de 18 años y cocinero $ 137.78 $ 3.443.41 Servicio Doméstico $ 118.82 $ 2.969.92 Tropero, Jornalero y Peón zafral $ 213,40 ------ B) Salarios hasta dos veces el mínimo de su categoría: El porcentaje de aumento salarial para aquellos trabajadores que perciben salarios equivalentes hasta dos veces el mínimo de su categoría es del 4,02%, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) -0.03% por concepto de correctivo. b) 3.24% por concepto de inflación esperada según resulta de las expectativas de inflación del B.C.U. c) 0,79% por concepto de recuperación. C) Salarios superiores a dos veces el mínimo de su categoría: El porcentaje de aumento salarial para aquellos trabajadores que perciben salarios superiores a dos veces el mínimo de su categoría es del 3,21%, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) -0.03% por concepto de correctivo. b) 3.24% por concepto de inflación esperada según resulta de las expectativas de inflación del B.C.U. FICTO ALIMENTACION Y VIVIENDA: Aquellas empresas que no proporcionen a sus trabajadores alimentación o vivienda, además de los salarios mínimos precedentes, deberán abonar la suma nominal mensual de $ 1.448.80 (pesos uruguayos mil cuatrocientos cuarenta y ocho con 80/100) o su equivalente diario de $ 57,95 (pesos uruguayos cincuenta y siete con 95/100) nominales por dicho concepto. CORRECTIVO: Al 30 de junio de 2008 se comparará la inflación real del período enero 2008 a junio 2008, en relación a la inflación estimada para dicho período, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período enero 2008 a junio 2008, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2008, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2008, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período enero 2008 a junio 2008, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2008. SEGUNDO: Sometida la propuesta a votación, cuenta con el voto afirmativo de los delegados del Poder Ejecutivo y del sector empleador, y el voto negativo del sector trabajador, que señala que no acompaña la propuesta del Poder Ejecutivo por entender que éste no es el mismo escenario que aquél en que se llegó a acuerdo en la negociación anterior, pretendiendo una negociación sin pautas rígidas. TERCERO: Por consiguiente, queda aprobada por mayoría la propuesta del Poder Ejecutivo. CUARTO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.