Prohíbese la importación, exportación, fabricación, venta, uso, tenencia y comercialización de productos veterinarios que contengan las siguientes sustancias en su composición, sola o asociada a otros productos químicos, al estado de materia prima o producto terminado, para animales:
1) Antivirales:
a) Amantadina
b) Baloxavir marboxil
c) Celgosivir
d) Favipiravir
e) Galidesivir
f) Lactimidomicina
g) Laninamivir
h) Metisazona
i) Molnupiravir
j) Nitazoxanida
k) Oseltamivir
l) Peramivir
m) Ribavirina
n) Rimantadina
o) Tizoxanida
p) Triazavirina
q) Umifenovir
r) Zanamivir
2) Antiprotozoarios:
a) Nitazoxanida
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, quedarán automáticamente cancelados todos los registros de productos veterinarios que contengan las sustancias listadas precedentemente en su composición.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no registrará productos veterinarios para animales que incluyan dichos ingredientes en su formulación.
Las empresas poseedoras de materia prima o de productos que incluyan la sustancia precedentemente especificada, deberán proceder al retiro de plaza y destrucción de dicha mercadería de acuerdo a la normativa vigente, dentro del plazo de 90 (noventa) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA), Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) y la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG), el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, en materia de sus respectivas competencias.
A dichos efectos, los funcionarios inspectivos de las referidas dependencias, quedan facultados para ingresar a los establecimientos con fines inspectivos, decomisar definitivamente y proceder a la destrucción de los productos en infracción, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas legalmente.
Las infracciones a lo dispuesto por el presente Decreto serán sancionadas de conformidad a lo previsto por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y lo establecido por el artículo 12 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, modificativas y concordantes.
El presente Decreto entrará en vigencia pasados 60 (sesenta) días hábiles de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese, difúndase, etc.