Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase, hasta el 15 de julio de 1985, el plazo de entrega a las plantas y destiladoras de las borras obtenidas por los industriales bodegueros de la vinificación de la uva de la presente cosecha.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase, hasta el 15 de julio de 1985, el plazo de entrega a las plantas y destiladoras de las borras obtenidas por los industriales bodegueros de la vinificación de la uva de la presente cosecha.
Artículo 2 — Artículo 2
Prorrógase, hasta el 15 de julio de 1985, el plazo que poseen los industriales bodegueros para presentar en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la declaración jurada de existencias establecida en el artículo 3º del decreto 244/984, de 13 de junio de 1984.
Artículo 3 — Artículo 3
Autorízase la enajenación y circulación de 20 (veinte) litros de vino por cada 100 (cien) kilogramos de uva elaborada en la cosecha 1985, además de los 10 (diez) litros permitidos por el literal A del artículo 2 del decreto 244/984, de 13 de junio de 1984, en las mismas condiciones previstas en el citado literal.
Artículo 4 — Artículo 4
El presente decreto entrará en vigencia por su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc