Decreto243-1995·1995

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 1995

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/06/1995

Fecha de publicación

7 de diciembre de 1995

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones; así como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de julio de 1995, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, correspondientes al mes de julio de 1995, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 3,90% (tres con noventa por ciento) la cuota calculada de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 202/995 de 31 de mayo de 1995 y los valores de tasas moderadoras correspondientes al mes de junio de 1995. El aumento consignado precedentemente recoge el aumento de salarios para el personal no médico, de acuerdo al Decreto del Poder Ejecutivo, que rige a partir del 1º de julio de 1995 y los incrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de mayo de 1995, deducido lo adelantado en el aumento otorgado en las cuotas de junio.

Artículo 3Artículo 3

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, los valores de cuotas y de todas las tasas moderadoras correspondientes al mes de julio de 1995.- Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones los valores declarados se considerarán aceptados. (*)

Artículo 4Artículo 4

El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 5Artículo 5

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3º, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17º del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987.

Artículo 6Artículo 6

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.-

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.