Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones; así como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de julio de 1995, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.