Artículo 1
Artículo 1.- Amplíase el Decreto del Poder Ejecutivo N° 129/005 de 4 de abril de 2005, agregándose al mismo el Anexo 4, referido a la ejecución de los Análisis Clínicos Deslocalizados ("point of care"), el que se adjunta y forma parte integral del presente Decreto. ANEXO 4 REGULACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LOS ANÁLISIS CLÍNICOS DESLOCALIZADOS ("POINT OF CARE"). Artículo 1°.- La utilización de los Análisis Clínicos Deslocalizados ("point of care") requiere de la asesoría técnica específica, documentada en todo el proceso desde la elección hasta la emisión de resultados. Artículo 2°.- Todo el equipamiento, insumos y materiales empleados en la realización de Análisis Clínicos Deslocalizados ("point of care") son responsabilidad del Director Técnico institucional, del personal que realiza los análisis y de los proveedores. Artículo 3°.- Los Directores Técnicos de las Instituciones designarán al personal calificado como responsables de la elección, control, mantenimiento y validación de resultados. Artículo 4°.- El personal que realiza los Análisis Clínicos Deslocalizados ("point of care") deberá contar con la capacitación adecuada, controlada, evaluada y documentada. Artículo 5°.- Consentimiento informado: el paciente deberá estar informado de las limitaciones de uso que las referidas técnicas tienen, por lo que toda utilización estará limitada a tales condiciones.