Establécese, a partir del 1° de julio de 2023, en relación a las jubilaciones mínimas servidas por el Banco de Previsión Social, un adelanto de un tres por ciento (3%) a cuenta del próximo ajuste correspondiente a las mismas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución Nacional.
Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente:
a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión Social o prestación por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuando la suma de las pasividades o de la pasividad y la prestación por el régimen de ahorro individual superen el valor de la jubilación mínima servida por el Banco de Previsión Social.
b) Los jubilados no residentes en el país.
c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
En caso de pasividades múltiples, incluidas aquellas provenientes del régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuyo importe acumulado no supere el mínimo más el adelanto a cuenta que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en la pasividad de mayor monto, de entre aquellas servidas por el Banco de Previsión Social.
El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el artículo 1° del presente.
Establécese a partir del 1° de julio de 2023, en relación a las pensiones de sobrevivencia mínimas servidas por el Banco de Previsión Social, un adelanto de un tres por ciento (3%) a cuenta del próximo ajuste correspondiente a las mismas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución Nacional.
Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3.05 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de enero de 2023.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
c) Quienes fueren beneficiarios exclusivamente de pensión por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de la situación a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, en cuyo caso será de aplicación lo allí establecido.
A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.
Los pensionistas que aspiren a percibir el adelanto previsto en el artículo 5° precedente deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad y la misma no tuviere modificaciones, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1° y 5°, las condiciones previstas en los artículos 2° y 6° se apreciarán al 30 de junio de 2023.
El Banco de Previsión Social regulará los aspectos necesarios para la implementación de este Decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.