Decreto244-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FIDEERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/03/1988

Fecha de publicación

23/05/1988

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: Empastador o prensero: N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal. Suplente de empastador o prensero: N$ 1.565,23 (nuevos pesos mil quinientos sesenta y cinco con veintitrés centésimos) por jornal. Ayudantes generales: N$ 1.496,83 (nuevos pesos mil cuatrocientos noventa y seis con ochenta y tres centésimos) por jornal. Aprendices/zas: Salario Mínimo Nacional. Empaquetadora: N$ 1.482,55 (nuevos pesos mil cuatrocientos ochenta y dos con cincuenta y cinco centésimos) por jornal. Aprendiz de Empaquetadora: Salario Mínimo Nacional. Cajonera Grande: N$ 1.496,83 (nuevos pesos mil cuatrocientos noventa y seis con ochenta y tres centésimos) por jornal. Chofer Entregador: N$ 1.773,39 (nuevos pesos mil setecientos setenta y tres con treinta y nueve centésimos) por jornal. Molinero: N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal. Mecánico de Primera: N$ 2.546,04 (nuevos pesos dos mil quinientos cuarenta y seis con cuatro centésimos) por jornal. Mecánico de Segunda: N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal. Ayudante de Mecánico: N$ 1.568,10 (nuevos pesos mil quinientos sesenta y ocho con diez centésimos) por jornal. Peón General: N$ 1.496,83 (nuevos pesos mil cuatrocientos noventa y seis con ochenta y tres centésimos) por jornal. Sereno: N$ 1.767,70 (nuevos pesos mil setecientos sesenta y siete con setenta centésimos) por jornal. Carpintero de Primera: N$ 2.546,04 (nuevos pesos dos mil quinientos cuarenta y seis con cuatro centésimos) por jornal. Ayudante de Carpintero: N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal. Electricista: N$ 2.544,74 (dos mil quinientos cuarenta y cuatro con setenta y cuatro centésimos) por jornal. Foguista: N$ 1.767,70 (nuevos pesos mil setecientos sesenta y siete con setenta centésimos) por jornal. Encargado de Máquina Automática a Bobina: N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal. Chofer de Fábrica: N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal. Autoelevadorista: N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal. Limpiadora: N$ 1.482,55 (nuevos pesos mil cuatrocientos ochenta y dos con cincuenta y cinco centésimos) por jornal. Mantenimiento: N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal. Balancero Supervisor: N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal. Embolsador Línea Automática: N$ 1.565,23 (nuevos pesos mil quinientos sesenta y cinco con veintitrés centésimos) por jornal. Electricista de Segunda: N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal. Harinero: N$ 1.496,83 (nuevos pesos mil cuatrocientos noventa y seis con ochenta y tres centésimos) por jornal. Ayudante de Laboratorio: N$ 1.482,55 (nuevos pesos mil cuatrocientos ochenta y dos con cincuenta y cinco centésimos) por jornal. Tolvista: N$ 1.565,23 (nuevos pesos mil quinientos sesenta y cinco con veintitrés centésimos) por jornal. Lavadero: N$ 1.565,23 (nuevos pesos mil quinientos sesenta y cinco con veintitrés centésimos) por jornal. Portero: N$ 1.565,23 (nuevos pesos mil quinientos sesenta y cinco con veintitrés centésimos) por jornal. Reponedor: N$ 1.639,38 (nuevos pesos mil seiscientos treinta y nueve con treinta y ocho centésimos) por jornal. Ayudante de Capataz: N$ 1.998,63 (nuevos pesos mil novecientos noventa y ocho con sesenta y tres centésimos) por jornal. Coordinador de Envasado: N$ 1.542,44 (nuevos pesos mil quinientos cuarenta y dos con cuarenta y cuatro centésimos) por jornal. Operario de Sala de Huevos: N$ 1.565,31 (nuevos pesos mil quinientos sesenta y cinco con treinta y un centésimos) por jornal. Gerente: N$ 122.943,76 (nuevos pesos ciento veintidos mil novecientos cuarenta y tres con setenta y seis centésimos) mensuales. Subgerente: N$ 105.109,31 (nuevos pesos ciento cinco mil ciento nueve con treinta y un centésimos) mensuales. Contador: N$ 92.412,20 (nuevos pesos noventa y dos mil cuatrocientos doce con veinte centésimos) mensuales. Cajero: N$ 80.189,47 (nuevos pesos ochenta mil ciento ochenta y nueve con cuarenta y siete centésimos) mensuales. Jefe de Ventas: N$ 80.189,47 (nuevos pesos ochenta mil ciento ochenta y nueve con cuarenta y siete centésimos) mensuales. Jefe de Contaduría: N$ 80.189,47 (nuevos pesos ochenta mil ciento ochenta y nueve con cuarenta y siete centésimos) mensuales. Cobrador: N$ 80.189,47 (nuevos pesos ochenta mil ciento ochenta y nueve con cuarenta y siete centésimos) mensuales más 2% de comisión. Capataces Generales: N$ 67.754,81 (nuevos pesos sesenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro con ochenta y un centésimos) mensuales. Tenedor de Libros: 66.429,23 (nuevos pesos sesenta y seis mil cuatrocientos veintinueve con veintitrés centésimos) mensuales. Cuentacorrentista o Auxiliar 1: N$ 56.467,37 (nuevos pesos cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y siete con treinta y siete centésimos) mensuales. Encargado de Almacén y Compras: N$ 56.056,92 (nuevos pesos cincuenta y seis mil cincuenta y seis con noventa y dos centésimos) mensuales. Capataz de Sección: N$ 54.613,60 (nuevos pesos cincuenta y cuatro mil seiscientos trece con sesenta centésimos) mensuales. Cajero de Ventas: N$ 53.678,33 (nuevos pesos cincuenta y tres mil seiscientos setenta y ocho con treinta y tres centésimos) mensuales. Auxiliar 2° y Enc. de Contr.: N$ 48.061,93 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil sesenta y uno con noventa y tres centésimos) mensuales. Cajero Auxiliar: N$ 43.820,76 (nuevos pesos cuarenta y tres mil ochocientos veinte con setenta y seis centésimos) mensuales. Auxiliar 3°: N$ 42.390,91 (nuevos pesos cuarenta y dos mil trescientos noventa con noventa y un centésimos) mensuales. Auxiliar de Ventas: N$ 41.045,15 (nuevos pesos cuarenta y un mil cuarenta y cinco con quince centésimos) mensuales. Encargado o Empl. de Expedición: N$ 68.673,25 (nuevos pesos sesenta y ocho mil seiscientos setenta y tres con veinticinco centésimos) mensuales. Auxiliar al Ingreso: N$ 34.222,24 (nuevos pesos treinta y cuatro mil doscientos veintidós con veinticuatro centésimos) mensuales. Cadete: N$ 23.230,85 (nuevos pesos veintitrés mil doscientos treinta con ochenta y cinco centésimos) mensuales. Viajante Corredor - Vendedor: N$ 84.946,67 (nuevos pesos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y seis con sesenta y siete centésimos) mensuales. Telefonista: N$ 38.272,91 (nuevos pesos treinta y ocho mil doscientos setenta y dos con noventa y un centésimos) mensuales. Repartidor: N$ 10.264,11 (nuevos pesos diez mil doscientos sesenta y cuatro con once centésimos) más la comisión del 4.80% sobre las ventas de fideos y el 1.80 5 sobre las ventas de los productos de Molinos que se expide en las fideerías. Si el repartidor no llegase en sus liquidaciones a percibir entre sueldo y comisión un salario mínimo nacional, el complemento hasta alcanzar éste será abonado por la empresa. Laboratorista: N$ 60.929,10 (nuevos pesos sesenta mil novecientos veintinueve con diez centésimos) mensuales.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por todos los trabajadores comprendidos en el presente decreto, será inferior a un porcentaje del 18.77% (dieciocho con setenta y siete por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente decreto deberán pagar a sus trabajadores, será de un porcentaje del 100 % (cien por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes y se aplicará para las licencias generadas durante el año 1987.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente Decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.