Decreto244-2021·2021

APROBACION DE LAS MEDIDAS CONDUCENTES PARA QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS PUEDA PONER EN PRACTICA EL PLAN DE EJECUCION DEL CENSO RONDA 2023

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/07/2021

Fecha de publicación

8 de marzo de 2021

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

El Instituto Nacional de Estadística llevará a cabo entre los años 2021 y 2024 las tareas de preparación, planificación, ejecución y análisis del IX Censo de Población, V de Hogares y VII de Viviendas quedando a su cargo la dirección y responsabilidad normativa y operativa del mismo. Asimismo, se le encomienda la realización de la Encuesta Nacional de Evaluación Censal (ENEC).

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el año 2023 para la realización del operativo de relevamiento censal. El período de relevamiento del Censo 2023 será determinado por resolución de la Dirección del Instituto Nacional de Estadística con base en los resultados de las pruebas piloto que deberán llevarse a cabo antes de junio de 2022.

Artículo 3Artículo 3

Las dependencias del Poder Ejecutivo deberán prestar la más amplia colaboración toda vez que le sea requerido por el Instituto Nacional de Estadística. Exhórtese a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales a colaborar asimismo con el Instituto El Instituto Nacional de Estadística en el marco del "Proyecto Censo Ronda 2023" podrá suscribir convenios con los órganos y organismos estatales a fin de acordar la prestación de tareas censales por parte de funcionarios de éstos, la prestación de otros servicios o el suministro de bienes necesarios para dichas tareas.

Artículo 4Artículo 4

Con el fin de colaborar en la preparación del Censo 2023 se crean las siguientes Comisiones: la Comisión Nacional del Censo y las Comisiones Departamentales.

Artículo 5Artículo 5

Las referidas Comisiones tendrán como finalidad coordinar y cooperar con el Instituto Nacional de Estadística en las actividades de logística, difusión, apoyo y enlace con los Organismos a los cuales representan sus delegados y con todos los aspectos relacionados con las tareas Censales.

Artículo 6Artículo 6

La Comisión Nacional del Censo estará integrada por el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o quien lo represente, que la presidirá, y un representante de cada uno de los siguientes organismos: Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Desarrollo Social. Actuará como Secretario el Director Técnico del Instituto Nacional de Estadística o quien lo represente. La Comisión podrá requerir de la colaboración en aspectos específicos de cualquier ministerio, quienes deberán brindar el apoyo y la información que se les requiera. Exhórtese a los entes autónomos y servicios descentralizados a brindar tal colaboración.

Artículo 7Artículo 7

Las Comisiones Departamentales estarán integradas por un representante titular y suplente de la Jefatura de Policía Departamental, del Destacamento de la Dirección Nacional de Bomberos del Ministerio de Interior, del Ministerio de Defensa, de la oficina departamental del Ministerio de Desarrollo Social y del Centro Coordinador de Emergencias Departamentales (CECOED). La comisión departamental convocará al Intendente Departamental o quien lo represente, para integrar dicha comisión. También tendrá la potestad de convocar a las asociaciones civiles del territorio a efectos de articular las gestiones que se entiendan pertinentes para facilitar las tareas de campo.

Artículo 8Artículo 8

Los representantes de las instituciones que integran la Comisión Nacional del Censo y las Comisiones Departamentales serán honorarios y estarán facultados para hacer efectiva la colaboración solicitada por el Instituto Nacional de Estadística al Organismo al cual representan. Siendo responsables de su resolución. La Comisión Nacional del Censo deberá quedar instalada dentro de los 90 días posteriores a la aprobación del presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Autorizase al Instituto Nacional de Estadística a crear una Comisión Honoraria Asesora integrada por personas idóneas y con experiencia de las universidades del país, con el fin de que aporten experiencia, conocimientos y recomendaciones.

Artículo 10Artículo 10

Todo el personal operativo del Censo estará obligado a guardar el "Secreto Estadístico", consagrado por los artículos 3° inciso 2 y 17 de la Ley Nro. 16.616 del 20 de octubre de 1994.

Artículo 11Artículo 11

Las obligaciones, responsabilidades y atribuciones del personal operativo del Censo serán las establecidas por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 12Artículo 12

El personal censal deberá, en todo momento, estar debidamente identificado y exhibir sus credenciales cada vez que el entrevistado o la autoridad competente lo requieran.

Artículo 13Artículo 13

En los casos en que se produzcan traslados efectivos y temporarios de residencia de los funcionarios afectados al relevamiento censal, se exceptúa al Instituto Nacional de Estadística del tope mensual previsto en el artículo 12 del Decreto N° 279/012, de 24 de agosto de 2012, pudiendo liquidar en cada mes de trabajo, como máximo, la cantidad de días totales del mes por concepto de viáticos.

Artículo 14Artículo 14

Toda persona que tenga residencia habitual en el territorio nacional está obligada a proporcionar los datos requeridos por el personal censal. El personal que esté a cargo de portería, de control de acceso de no residentes o de servicios de seguridad en complejos o grupos de viviendas particulares, deberán permitir el contacto de los censistas con los habitantes de los domicilios a censar. En caso de impedimento, los funcionarios censales pondrán en conocimiento de la situación a las autoridades censales pudiendo requerir la colaboración de la fuerza pública, de ser necesario.

Artículo 15Artículo 15

Los datos individuales aportados con fines estadísticos están amparados por el secreto estadístico y no podrán ser utilizados con ningún otro fin o propósito. En consecuencia queda absolutamente prohibido divulgarlos en forma alguna. Sólo podrán ser dados a conocer los datos estadísticos agregados, elaborados por la técnica censal, quedando prohibida, en absoluto, la revelación de datos personales o individuales, no pudiendo ser utilizados ni a favor ni en contra del informante.

Artículo 16Artículo 16

Todos los Jefes de Regimientos, Capitanes de Buques de Guerra y Mercantes, Jefes de Bases Navales o de Aeropuertos, Jefes de Establecimientos Penales o Correccionales, Explotadores de Zonas Francas, Administradores de Centros Comerciales, Directores de Internados de cualquier naturaleza, Directores de Hospitales y Sanatorios, Superiores de Congregaciones Religiosas, hogares del Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay y del Ministerio de Desarrollo Social, dueños o administradores de hoteles, pensiones, residenciales, refugios, fábricas, talleres y toda aquella edificación no destinada a vivienda que tenga personas residentes, estarán obligados a coordinar con el personal censal, la forma de realizar el Censo en el mismo.

Artículo 17Artículo 17

El Instituto Nacional de Estadística dictará las normas de procedimiento a seguir, los medios de soporte de información, y el tiempo prudencial para la ordenada y sistemática conservación centralizada de los materiales censales.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, archívese.