Decreto245-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO INC. D FABRICAS DE PERFUMES ARTICULOS DE TOCADOR Y AFINES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/03/1988

Fecha de publicación

23/05/1988

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes", Subgrupo Inc. D Fábricas de Perfumes Artículos de Tocador y Afines" , con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988. Personal Obrero Jornal diario Limpiador ................................. N$ 1.469.00 Operario tareas generales ................. " 1.563.00 Cocinera .................................. " 1.563.00 Sereno Limpiador .......................... " 1.563.00 Operario de Depósito ...................... " 1.563.00 Repartidor ................................ " 1.563.00 Operario Esp. Model. Flambeado de Lapices de Labio y Afines ........................ " 1.609.50 Chofer Repartidor ........................ " 1.609.50 Operario Esp. en Elaborac. de Aerosoles .. " 1.693.00 Operario Esp. en Elaborac. de Perfumes ... " 1.693.00 Encargado de Mantenimiento y Reparación de Equipos ............................... " 1.693.00 Operacio Especializado en Elaboración de Talcos ................................... " 1.693.00 Operario Especializado en Elaboración y Compactación de Polvos.................... " 1.693.00 Operario Especializado en Elaboración de Envases .................................. " 1.788,50 Operario Especializado en Elaboración de Jabones Excl. Proc. de Saponif. .......... " 1.788,50 Operario Máquina Llenado de Tubos ........ " 1.609,50 Operario Especializado ................... " 1.967,50 Encargado de Línea ....................... " 1.609,50 Operario Especializado en Elaboración de Cremas ................................... " 1.788,50 Ayudante de Laboratorio .................. " 1.878,50 Personal Administrativo Salario Mensual Mensajero .................................. N$ 36.715,50 Telefonista - Recepcionista .............. " 39.071,00 Auxiliar C .................................. " 39.282,50 Promotora de Ventas ......................... " 40.489,50 Cobrador .................................... " 40.489,50 Experta en Belleza .......................... " 43.484,50 Auxiliar B .................................. " 43.484,50 Secretaria .................................. " 47.481,50

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores comprendidos por el presente decreto, cuyas remuneraciones al 30/09/987 fueron superiores a los mínimos establecidos en este decreto, percibirán un aumento general del 19 % sobre los salarios vigentes al 30/09/987 a regir desde el 1°/10/987 y hasta el 31/01/1988.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los precios y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado en el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido del presente incremento salarial y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios que eventualmente se disponga podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren el subgrupo salarial. (*)

Artículo 5Artículo 5

El incremento salarial dispuesto por el artículo anterior comprende para el Personal Obrero hasta la categoría de "Ayudante de Laboratorio" inclusive y hasta la categoría de "Auxiliar A" inclusive para el personal administrativo. (Queda excluido del mismo el Personal de Dirección).

Artículo 6Artículo 6

Facúltase a las empresas del sector a descontar en todos los casos los incrementos salariales otorgados cuando hubieran sido concedidos a cuenta del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Los porcentajes de aumentos que se decretan, se aplicarán sólo sobre la parte fija de la remuneración, excluyendo las comisiones.

Artículo 9Artículo 9

Sustitúyese el primer inciso del Art. 5° del decreto de fecha 15 de agosto de 1986, a partir del 1°/10/87 el que quedará redactado de la siguiente manera: Las empresas comprendidas en este decreto entregarán anualmente a su personal de fábrica, depósito y expedición, dos mudas de ropa consistentes en pantalón y camisa, túnicas o mamelucos, acorde a la función que desempeñen. Al personal de promoción se entregará obligatoriamente un uniforme por año, facultándose a los empleadores a que se entreguen 2 uniformes anualmente. (*)

Artículo 10Artículo 10

Modifícanse las fechas de entrega previstas en el decreto mencionado en el artículo anterior, estableciéndose que la primera entrega de 1988 deberá hacerse antes del 31 de mayo, y en lo sucesivo deberán hacerse antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada año.

Artículo 11Artículo 11

Cuando existan trabajadores no categorizados en los acuerdos y/o decretos del presente Subgrupo salarial, este Consejo de Salarios determinará las categorías a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas u acordadas en esta rama de actividad.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.-