Decreto245-1992·1992

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. MAYO 1992 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de febrero de 1992

Fecha de publicación

6 de octubre de 1992

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjense a partir del 1º de mayo de 1992, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: Categoría Mensual Diaria N$ N$ Administrador 404.469 16.179 Capataz 319.125 12.766 Escribiente 300.918 12.036 Peón Especializado 284.092 11.364 Sereno 284.092 11.364 Peón Chacarero 265.884 10.636 Menores de 18 años 211.388 8.456 Cocinero 211.388 8.456 Servicio Doméstico 183.350 7.334 Troperos y Peón 13.028 Jornalero

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 12 de mayo de 1992, las retribuciones mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, sumos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutos y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan; Categoría Mensual Diaria N$ N$ Administrador 378.036 15.122 Capataz 278.573 11.143 Escribiente 258.887 10.355 Peón Especializado 237.971 9.518 Sereno 237.971 9.518 Peón Chacarero 237.971 9.518 Peón 216.931 8.677 Menores de 18 años 167.951 6.718 Cocinero 167.951 6.718 Servicio Doméstico 162.340 6.493 Peón Jornalero 10.348

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir del 1ro. de mayo de 1992 las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: Categoría Mensual Diaria N$ N$ Administrador 404.469 16.179 Capataz 319.125 12.766 Escribiente 300.918 12.036 Tractorista 284.092 11.364 Chacarero 284.092 11.364 Peón 265.884 10.636 Menores de 18 años 211.388 8.456 Cocinero 211.388 8.456 Servicio Doméstico 183.350 7.334 Peón Zafral 13.028

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de N$ 147.067 (nuevos pesos ciento cuarenta y siete mil sesenta y siete) mensuales o su equivalente diario de N$ 5.883 (nuevos pesos cinco mil ochocientos ochenta y tres).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un Incremento salarial de un 10% (diez por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de abril de 1991.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.