Artículo 1 — Artículo 1
Fíjense a partir del 1º de mayo de 1992, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: Categoría Mensual Diaria N$ N$ Administrador 404.469 16.179 Capataz 319.125 12.766 Escribiente 300.918 12.036 Peón Especializado 284.092 11.364 Sereno 284.092 11.364 Peón Chacarero 265.884 10.636 Menores de 18 años 211.388 8.456 Cocinero 211.388 8.456 Servicio Doméstico 183.350 7.334 Troperos y Peón 13.028 Jornalero