Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el Decreto Nº 187/995, de 23 de mayo de 1995.-
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el Decreto Nº 187/995, de 23 de mayo de 1995.-
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa de aportes patronales jubilatorios de la industria manufacturera al Banco de Previsión Social. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Son beneficiarios de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en la Gran División Tres (Industrias Manufactureras) del C.I.I.U. (Clasificación Internacional Industrial Uniforme).-
Artículo 4 — Artículo 4
A los efectos de la determinación de la base imponible que va a ser objeto de la aplicación de la tasa indicada por el artículo segundo, los contribuyentes deberán discriminar las remuneraciones gravadas en las siguientes categorías: a) retribuciones que se originen en el desempeño de tareas directa y exclusivamente vinculadas al ciclo industrial manufacturero. El referido ciclo comprende desde la recepción de la materia prima hasta la entrega del producto manufacturado.- b) retribuciones que se originen en el desempeño de tareas directa y exclusivamente vinculadas a la producción y venta de bienes, o prestación de servicios, no comprendidos en el giro industrial objeto del beneficio.- c) retribuciones no comprendidas exclusivamente en los literales anteriores.- (*)
Artículo 5 — Artículo 5
La base imponible a la que se aplicará la tasa indicada en el artículo segundo, surgirá de sumar los siguientes conceptos: a) las retribuciones definidas en el literal a) del artículo anterior.- b) el monto que surja de aplicar a las retribuciones comprendidas en el literal c) del artículo anterior, la relación que existe entre las ventas de bienes y prestaciones de servicios originados en actividades industriales manufactureras del beneficiario y las ventas de bienes y prestaciones de servicios totales, excluido -en ambos casos- el Impuesto al Valor Agregado. Dicha relación se determinará computando los ingresos devengados en el último ejercicio económico y será de aplicación hasta el quinto mes siguiente al del cierre del ejercicio en curso. Si por iniciación de actividades o por no haber obtenido ingresos en el ejercicio anterior, no se dispusiera de la referida base de cálculo, se determinará una relación estimada la que regirá hasta el referido mes.- (*)
Artículo 6 — Artículo 6
Quienes deseen acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto, deberán presentar a la Dirección General Impositiva una declaración jurada en la que se establecerán los montos de ingresos y la relación referida en el artículo anterior, así como todos aquellos datos que este organismo solicite a los efectos de poder analizar la situación tributaria de los beneficiarios. Una vía intervenida en la referida declaración jurada será remitida al Banco de Previsión Social.-
Artículo 7 — Artículo 7
Si se incluyeran en la base imponible montos no comprendidos en el artículo 5º, deberá efectuarse la reliquidación de los tributos impagos, a los que se adecuarán las multas y recargos correspondientes.-
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese y publíquese.-