Artículo 1 — Artículo 1
Exonérase el fideicomiso denominado "Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Urbano de Montevideo Fideicomiso Financiero", de los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, y al Patrimonio. Dicha exoneración se aplicará en tanto se cumplan las condiciones objetivas y subjetivas establecidas en los literales b) y c) del artículo 43º de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003. A los efectos de aplicar los criterios de proporcionalidad establecidos en la referida norma, se considerará: a) en el caso del Impuesto al Patrimonio, la situación al cierre del ejercicio fiscal del fideicomiso. b) en el caso del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, la renta neta fiscal del ejercicio se abatirá en la proporción que guarde el monto de los títulos nominativos que hayan sido propiedad en el ejercicio de los inversores institucionales a que refieren los literales b) y c) del artículo 43 citado, con el monto total de títulos emitidos. Si esa proporción variara a lo largo del ejercicio; se tomará el promedio ponderado por el tiempo de tenencia.