Decreto245-2011·2011

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2011

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/07/2011

Fecha de publicación

26/07/2011

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de julio de 2011, el valor de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) las sobre cuotas de gestión y d) la sobre cuota de inversión, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el mismo.

Artículo 2Artículo 2

El incremento autorizado por el Inciso primero del Artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2,47% (dos con cuarenta y siete por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 383/010 de 22 de diciembre de 2010.

Artículo 3Artículo 3

El incremento autorizado por el Inciso segundo del Artículo 1° del presente Decreto, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 5,74% (cinco con setenta y cuatro por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el citado Decreto N° 383/010.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo precedente, aquellas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, cuenten con tasas moderadoras cuyo valor supere los $ 1.000 (pesos uruguayos mil), no podrán aplicar el incremento autorizado en dicho Artículo. En los demás casos, el valor resultante de aplicar el incremento autorizado a las restantes tasas moderadoras no podrá superar la cifra señalada.

Artículo 5Artículo 5

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobre cuota de inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del Artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto destinado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobre cuota de inversión.

Artículo 6Artículo 6

El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el Artículo 55° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el Artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de julio de 2011 de acuerdo al siguiente detalle: a) valor de cápita base: 7,74% (siete con setenta y cuatro por ciento). b) componente metas: 4,89% (cuatro con ochenta y nueve por ciento).

Artículo 7Artículo 7

El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el Inciso 3° del Artículo 55 de la Ley N° 18.211, en la redacción dada por el Artículo 9 de la Ley 18.731 de 7 de enero de 2011 y reglamentado por el Decreto N° 221/011 de 27 de junio de 2011, se establece en $ 1.450 (pesos uruguayos mil cuatrocientos cincuenta), a partir del 1° de julio de 2011.

Artículo 8Artículo 8

Las Instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la sobre cuota de inversión; b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuota de afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras. 2) El número de: a) afiliados individuales por categoría; b) afiliados colectivos por categorías; c) afiliados parciales. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de Julio de 2011; b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

Artículo 9Artículo 9

Asimismo y conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 17 del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 10Artículo 10

El incremento máximo autorizado en los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente Decreto, sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de la entrada en vigencia del mismo, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 11Artículo 11

El valor de la cuota básica, definida en el Literal a) del Numeral 1) del Artículo 8° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el citado Anexo II del Decreto N° 465/008, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 12Artículo 12

Las Instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto, el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en julio de 2011, es de 2.47% (dos con cuarenta y siete por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 13Artículo 13

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese.