Decreto245-2025·2025

APROBACION DEL "PLAN GENERAL DE ACCION CONTRA INCENDIOS FORESTALES Y DE CAMPO" Y DEROGACION DEL DECRETO 436/007

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de noviembre de 2025

Fecha de publicación

26/11/2025

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase y póngase en ejecución el "Plan general de acción contra incendios forestales y de campo", (*) que se adjunta como Anexo del presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

A partir del 1° de noviembre de cada año y hasta el 30 de abril del siguiente año, queda prohibida la realización de fuegos y quemas al aire libre en todo el territorio nacional, salvo para las excepciones contempladas en el artículo 3. El período establecido en el párrafo anterior podrá ampliarse, tanto al inicio como al final, a sugerencia del Director Nacional de Emergencias, mediante Resolución de la Dirección Superior del Sistema Nacional de Emergencias.

Artículo 3Artículo 3

Quedan exceptuados de lo establecido en el artículo segundo, los siguientes casos: a) Fuegos para cocción de alimentos realizados en: - Churrasqueras, parrilleros o similares especialmente acondicionados para tal fin. - Establecimientos destinados a campings organizados, colonias de vacaciones, clubes y similares, realizados en los lugares específicamente destinados a tal fin. - Fogones a nivel del piso en campamentos, instalados en predios privados que no constituyan un camping organizado, siempre que se realicen dentro de un área circular de 5 metros de diámetro cómo mínimo, libre de malezas, hojarascas y otros materiales combustibles, en cuyo centro se ubicará el fogón rodeado con piedras, arena o tierra. b) Quemas realizadas por la Dirección Nacional de Bomberos en el marco de la capacitación, entrenamiento del personal para el combate de los incendios forestales, y quemas con fines sanitarios que por situación de alerta o emergencias así lo requieran. c) Fuegos técnicos realizados por funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos como parte de las maniobras de combate a incendios forestales. Para los casos previstos en el literal a), se deberá disponer de medios de extinción de incendios y demás medidas de seguridad requeridas por la reglamentación, según corresponda, atendiendo a las buenas prácticas asociadas y recomendaciones de las autoridades competentes. En todos los casos, el fuego estará permanentemente vigilado y antes de abandonar el lugar deberá comprobarse que se haya extinguido totalmente.

Artículo 4Artículo 4

Las autoridades públicas y la población en general tendrán en cuenta el Índice de Riesgo de Incendios Forestales (IRIF) para la programación y realización de cualquier actividad que, directa o indirectamente, implique un potencial riesgo de incendio. El IRIF será determinado diariamente por el Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET).

Artículo 5Artículo 5

Toda persona que perciba alguna contravención a lo dispuesto en el presente Decreto deberá dar cuenta de inmediato a las autoridades competentes.

Artículo 6Artículo 6

Las infracciones a estas disposiciones darán lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Penal, Código Rural, el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, la Ley N° 15.896, de 15 de setiembre de 1987, la Ley N° 20.238, de 22 de diciembre de 2023, sus modificativas, Decretos reglamentarios, y demás normativa concordante.

Artículo 7Artículo 7

Derógase el Decreto N° 436/007, de 19 de noviembre de 2007.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.