Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse los siguientes precios mínimos por grado alcohólico y por kilogramo de orujos y borras: a) 1 kilogramo de borra líquida con 1º G.L. de alcohol N$ 3,54; b) 1 kilogramo de orujo sin escobajo con 1º G.L. de alcohol: N$ 1,77; c) 1 kilogramo de orujo con escobajo con 1º G.L. de alcohol: N$ 1,27. Los precios referidos en el inciso anterior se entienden para operaciones de contado libre de todo tipo de deducciones, salvo las dispuestas en el artículo 2º del decreto de 26 de noviembre de 1986 e incluyen los costos de trabajo a destilería. (*)