Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de julio de 1995, un incremento mínimo del 11,10% sobre los sueldos vigentes al 30 de junio de 1995, para los trabajadores no médicos comprendidos en el Grupo Nº 40 "ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS".