Decreto246-2006·2006

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE CORREOS. EJERCICIO 2005

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/2006

Fecha de publicación

8 de agosto de 2006

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración Nacional de Correos correspondientes al ejercicio 2005, de acuerdo con el siguiente detalle: 1 - INGRESOS. 289,319,021 Servicios de Comunicaciones. 236,047,674 Servicios de Logística. 21,723,347 Servicios Financieros 19,648,00 Filatelia. 5,000,000 Ingresos ajenos al giro 6,900,000 2 - DIFERENCIA ENTRE INGRESOS Y EGRESOS 353,860,118 I - TOTAL DE RECURSOS. 643,179,139 RUBRO DENOMINACION $ $ II - PRESUPUESTO GLOBAL 471,686,072 0 SERVICIOS PERSONALES. 294,292,862 01 Retribuciones de Cargos Permanentes. 81,150,679 011 Sueldos Básicos de cargos. 81,150,679 011311 Retribuciones Básicas. 76,803,497 011315 Diferencia por Subrogación 4,347,182 02 Retrib. Personal Contratado Funciones Permanentes. 32,332,030 021 Sueldos Básicos de funciones 32,332,030 021321 Sueldos básicos de Funciones Contratadas. 32,332,030 02 Ret. Personal Contratado Funciones No Permanentes. 464,578 021 Sueldos Básicos de funciones 464,578 021321 Retribuciones Zafrales. 464,578 06 Retribuciones Complementarias. 82,975,482 061, 064, 065 Retribuciones Complementarias 66,712,732 061305 Por Trabajo Nocturno. 611,098 061311 Por Horas Extras. 1,242,934 062311 Por Gastos de Representación 409,272 062315 Por Compensación Cursos Altos Ejecutivos 16,356 064314 Por Dedicación Especial 12,241,974 064315 Por Alta Especialización 102,588 064318 Por Diferencia Racionalización de Escala C. Perman. 631,735 Por Diferencia Racionalización de Escala Contrat. Func. 064328 Perman. 609,486 065015 Por Incentivo al Rendimiento C. Permanentes 26,043,233 065025 Por Incentivo al Rendimiento Contrat. Func. Perman. 14,776,678 065317 Por Compensación Secretarias Directores 283,383 065318 Por Compensación Instructores 18,064 065319 Por Comisión Ventas 4,070,123 065320 Por Compensación por Vivienda 585,161 068000 Prima por alimentación 4,584,360 069000 Otras compensaciones 486,287 062 Antigüedad 10,595,624 062318 Prima por Antigüedad C. Permanentes 8,873,523 062328 Prima por Antigüedad Contrat. Func. Perman. 1,722,101 07 Complementos 5,667,126 077000 Quebranto de Caja. 5,667,126 Retribuciones Diversas Especiales. 44,087,044 773, 779 Otras Transferencias a Unidades Familiares 27,233,479 773000 Becas y Pasantías. 25,628,769 773000 Becas y Pasantías (partida alimentación). 604,800 779000 Transferencias (Lic. No Gozadas, Prejubilados, etc.) 999,910 019, 029 Sueldo Anual complementario 16,853,565 019311 Sueldo Anual complementario Personal Presupuestado. 12,022,694 029321 Sueldo Anual complementario Personal Contratado. 4,750,489 029321 Sueldo Anual complementario Personal Zafral. 80,382 Beneficios al personal ---- 3,254,552 779000 Indemnizaciones por Retiro. 3,254,552 7 Beneficios familiares 20,941,892 75, 76 Beneficios familiares 20,941,892 751000 Prima por Matrimonio. 31,240 752000 Hogar Constituido. 4,888,194 753000 Prima por Nacimiento. 57,492 754000 Prestaciones por Hijo. 1,976,850 758000 Asistencia Médica 13,813,434 759000 Prestaciones por Hijo Fallecido 0 769000 Asignación Familiar de Jubilados y Pensionistas 174,682 Cargas legales sobre Servicios Personales. 29,086,605 111000 Aporte Patronal al Sistema de Seguridad Social. 26,932,042 123000 Aporte Patronal al FNV. 2,154,563 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 22,799,500 3 SERVICIOS NO PERSONALES. 137,985,500 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 5,000,000 9 SENTENCIAS JUDICIALES 11,608,210 RUBRO DENOMINACION $ $ III - SERVICIO DE DEUDA. 158,655,567 6 INTERESES Y OTROS GTOS DE DEUDA 49,629,267 61 Intereses y otros Gastos Deuda Interna. 0 62 Intereses y Gastos de Préstamos Internos. 49,629,267 63 Intereses y Gastos de la Deuda Externa. 0 64 Intereses y otros Gastos de Préstamos Externos. 0 8 APLICACIONES FINANCIERAS 109,026,300 81 Amortizaciones de la Deuda Interna. 0 82 Amortización de Préstamos Internos. 109,026,300 83 Amortización de la Deuda Externa. 0 84 Amortización de Préstamos Externos 0 IV - INVERSIONES 12,837,500 RUBRO DENOMINACION $ $ 0 SERVICIOS PERSONALES. 0 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 1,000,000 3 SERVICIOS NO PERSONALES. 0 4 MAQUINARIA Y EQUIPOS 11,837,500 V - PRESUPUESTO TOTAL 643,179,139

Artículo 2Artículo 2

Precios. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 25 (pesos uruguayos veinticinco) el dólar estadounidense. Las asignaciones en moneda nacional correspondientes a retribuciones, gastos de funcionamiento e inversiones están expresadas a precios promedio de abril - junio 2005.

Artículo 3Artículo 3

Ajustes de las retribuciones. El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" (parte de gastos de personal) con el fin de ajustar las retribuciones de su personal. Para ello, se tendrá en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas, sus disponibilidades financieras, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo y los representantes de la Mesa Central Coordinadora de Entes.

Artículo 4Artículo 4

Ajustes de gastos e inversiones. Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones, se realizará sobre las partidas globales autorizadas (ingresos y gastos). En aquellos conceptos en que corresponda, los ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de quince días a partir de la vigencia del incremento salarial. El Directorio en un plazo no mayor de treinta días, deberá elevar la adecuación realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a los efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por la Administración Nacional de Correos al Tribunal de Cuentas dentro de los quince días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 5Artículo 5

Trasposiciones de rubros en el presupuesto operativo. Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos programas serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autoriza y tendrán las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes, las partidas que tengan carácter anual y no sean estimativas. b) Los correspondientes a los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Sociales" y 7.5 "Transferencias a Unidades familiares" no podrán ser reforzados ni servir como reforzante, salvo disposición expresa. 1. Dentro del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" podrán efectuarse trasposiciones entre Subrubros y Renglones, siempre que no correspondan a los Subrubros 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. Las únicas trasposiciones permitidas entre los Subrubros 01, 02 y 03 serán para los casos previstos en el Art. 13. c) Los rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicios de Deudas y Anticipos", no podrán servir como reforzantes. d) El rubro 9 "Asignaciones globales" no podrá ser reforzado. e) Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí. Los créditos de los renglones 252 "Electricidad"; 311 "Teléfono, telégrafo y similares"; 312 y 313 "Transporte de Correspondencia dentro y fuera del país"; 314 "Agua" así como el 779 "Otras Transferencias a Unidades Familiares", se considerarán con carácter no limitativo, siendo por ende no reforzantes.

Artículo 6Artículo 6

Trasposiciones para el presupuesto de inversiones. Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto así como las modificaciones entre componente nacional e importado serán autorizadas por el Directorio de la Administración Nacional de Correos, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones de las fuentes de financiamiento, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas. Las solicitudes de modificación del Plan de Inversiones previstas precedentemente, deberán ser solicitadas en forma fundada por el jerarca del organismo y deberán incluir la información sobre cualquier cambio a operar en los siguientes elementos de proyectos a modificar: a) asignación por rubros, b) componente nacional e importado, c) fuentes de financiamiento. En el caso de incorporación de un nuevo proyecto, se deberá remitir además su descripción completa de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a los efectos de la formulación del Plan de Inversiones Públicas. Los proyectos cuyas asignaciones hayan sido utilizadas total o parcialmente como reforzantes de otros proyectos, no podrán ser reforzados posteriormente. Asimismo los proyectos que hayan sido reforzados, no podrán ser utilizados como reforzantes. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará por fuente de financiamiento.

Artículo 7Artículo 7

Escala de sueldos y horario. El horario normal de trabajo de los funcionarios presupuestados y contratados de la Administración será de cuarenta (40) horas semanales de labor y los sueldos básicos correspondientes a esos horarios - expresados a precios de abril - junio de 2005 - serán los siguientes: ESCALAFONES CARGOS NIVEL SUELDOS BASICOS GERENCIAL Gerente General 11 28.690 Secretario General 11 28.690 Prosecretario General 10 21.039 Gerente de Area 10 21.039 Gte de División (Téc. Prof.) 9 15.949 Gerente de División 8 12.369 TECNICO PROFESIONAL "A" Jefe Dpto. Téc. Profesional 8 12.369 Técnico I 7 9.666 Técnico II 6 7.863 Técnico III 5 6.920 TECNICO "B". Jefe Departamento 7 9.666 Jefe Sección 6 7.863 Técnico I 5 6.920 Técnico II 4 6.457 ESPECIALIZADO "D". Jefe Departamento 7 9.666 Jefe Sección 6 7.863 Jefe Sector 5 6.920 Especializado I 4 6.457 Especializado II 3 6.025 Especializado III 2 5.674 ADMINISTRATIVO "C". Jefe Departamento 7 9.666 Jefe Sección 6 7.863 Jefe Sector 5 6.920 Administrativo I 4 6.457 Administrativo II 3 6.025 Administrativo III 2 5.674 Administrativo IV 1 5.307 ESPECIALIZADO POSTAL "S". Jefe Departamento 7 9.666 Jefe Sección 6 7.863 Jefe Sector 5 6.920 Oficial Postal I 4 6.457 Oficial Postal II 3 6.025 Oficial Postal III 2 5.674 Oficial Postal IV 1 5.307 DE OFICIOS "E". Oficial I 2 5.674 Oficial II 1 5.307 DE SERVICIO "F". Intendente 5 6.920 Supervisor de Servicio 2 5.674 Auxiliar de Servicio 1 5.307 Auxiliar de Servicio 1 4.180 (*)

Artículo 8Artículo 8

(Cargos de Gerente de Area) Los cargos del escalafón Gerencial, nivel 10 (Gerentes de Area) se proveerán por el sistema de Alta Gerencia o Especialización, de acuerdo a lo establecido en el TOFUP y considerando las autonomías constitucionales que competan a esta Administración.

Artículo 9Artículo 9

Sueldo Anual Complementario. Todos los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo una retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes sujetos a montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del año. El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre.

Artículo 10Artículo 10

Diferencia por Subrogación. Los funcionarios a los que, por resolución expresa del Directorio, se les asignen funciones correspondientes a un cargo o función de mayor nivel al que revisten presupuestalmente, que esté acéfalo/a por ausencia circunstancial o definitiva de su titular, percibirán una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo que tienen asignado el cargo cuyas funciones se la adjudiquen y el sueldo que percibe el funcionario de acuerdo a su categoría o grado. Las condiciones a efectos de cobrar la compensación referida anteriormente será establecida en la Reglamentación respectiva dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Correos. Esta compensación se devengará sólo en los casos en que la subrogación se produzca por un lapso continuo no inferior a dos meses contados desde la fecha de la designación respectiva. El pago de la compensación se hará efectivo a partir de los sesenta (60) días del acto administrativo que la hubiere dispuesto. Las subrogaciones no podrán extenderse más allá de los ciento ochenta (180) días de producida la vacante; vencido dicho plazo deberá proveerse el cargo. (*)

Artículo 11Artículo 11

Retribuciones Adicionales. Las retribuciones adicionales al sueldo básico serán las siguientes: a. Incentivo al Rendimiento. a.1. El Directorio podrá disponer la aplicación de un incentivo para la mejora del desempeño sectorial destinado al personal de nivel operativo y mandos medios de la empresa, con el fin de compensar su rendimiento, teniendo en cuenta el logro de las metas que se fijen y la complejidad de las tareas que se asignen. a.2. Los respectivos incentivos, que estarán relacionados con el desempeño de determinadas tareas y el cumplimiento de los indicadores establecidos que midan el desempeño, no podrán superar el equivalente a uno y medio salario mínimo postal. Las condiciones a efectos de cobrar la compensación referida anteriormente serán establecidas en la Reglamentación respectiva dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Correos y se abonarán teniendo en cuenta en cada oportunidad las disponibilidades financieras del organismo. a.3. Se ajustará de acuerdo a la relación entre el número de días en que efectivamente prestaron funciones y el número total de días laborables del mes. A efectos de este cálculo se considerarán días trabajados los correspondientes a la licencia anual reglamentaria (artículo 1º y 2º de la Ley Nº 16.104), los días de usufructo de licencia por duelo, licencia por enlace y licencia médica cuando la misma sea consecuencia de un accidente de trabajo o cuando con carácter excepcional la entidad y las circunstancias de la misma ameriten el pago del incentivo que le hubiere correspondido en actividad. Asimismo, queda habilitado el pago de un porcentaje del 75% del incentivo que perciben las funcionarias en uso de la licencia maternal, mientras dure la misma. a.4. El beneficio económico establecido en los ítems anteriores, podrá ser suspendido con el informe del respectivo supervisor cuando el desempeño del funcionario afectado no se ajuste a las condiciones fijadas. b. Dedicación Especial. b.1. El Directorio podrá disponer el pago de una compensación por dedicación especial que premie el desempeño efectivo de funciones de alta responsabilidad. Esta compensación abarcará al personal que desempeñe funciones de línea o de asesoría o sea responsable de proyectos determinados de transformación del Correo. b.2. Para el otorgamiento de esta retribución complementaria se atenderá a la contribución efectiva a las metas globales de la Empresa y al grado de compromiso con el Plan Estratégico. b.3. Las respectivas metas y cronogramas serán acordadas al inicio de cada período tomando en cuenta las propuestas de los responsables de las Unidades o Proyectos involucrados. b.4. La Administración instrumentará el seguimiento de las actividades realizando evaluaciones trimestrales de avance en los planes de trabajo, sugiriendo cuando sea pertinente la adopción de ajustes a los cronogramas aprobados. b.5. El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la aplicación de un porcentaje sobre el sueldo básico, que no podrá superar el 90% del mismo y que se fijará de acuerdo con la jerarquía de la función, a las responsabilidades asignadas y a las disponibilidades financieras existentes. Este monto se ajustará de acuerdo al criterio definido en a.3. b.6. El personal que percibe esta compensación deberá asegurar una disposición habitual a la función superior a cuarenta (40) horas semanales efectivas, sin perjuicio que en períodos de mayor exigencia, sea necesario, para alcanzar el cumplimiento de los cronogramas acordados, disponer de días u horas inhábiles. b.7. La Administración podrá suspender el pago de esta compensación, cuando se dejen de configurar las condiciones para su otorgamiento. Los criterios de asignación y las condiciones a efectos de cobrar la compensación referida serán establecidas en la Reglamentación respectiva dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Correos. c. Compensación por Alta Especialización. El monto de esta compensación se regulará en lo pertinente por las normas del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 303/96 de 31 de julio de 1996, especialmente por lo establecido en su artículo 5º, y considerando las autonomías constitucionales que compete a esta Administración. d. Jornadas Extraordinarias. La realización y pago de horas extras en la Administración queda sujeta a lo dispuesto en el Decreto del PE Nº 159/02 del 30 de abril de 2002 y las reglamentaciones internas concordantes que se dicten sobre el tema. d.1. Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, los funcionarios de la Administración deban trabajar fuera de los horarios ordinarios, las horas extras, los feriados y descansos generados, serán abonados en efectivo o compensados con asueto, de acuerdo a las disponibilidades financieras y a los lineamientos que siguen, salvo situaciones especiales y totalmente imprevisibles. d.2. El límite máximo de labor de los funcionarios de la Administración será de diez (10) horas diarias. d.3. Todo el personal queda autorizado para la realización de horas extras, si razones de servicio así lo hicieren necesario y bajo las pautas que reglamente la División de Recursos Humanos, con las siguientes excepciones: a- Los funcionarios que desempeñen función de jefatura en general y los que perciben compensaciones por Dedicación Especial. b- Los funcionarios cuya jornada laboral esté reducida por disposición superior en forma transitoria (horario maternal, autorización médica, etc.). Estos últimos computarán como horas extras aquellas que excedan la jornada prevista en las condiciones normales del personal en general. c- Los funcionarios que se encuentran en misión de servicio podrán realizar horas extras, sólo si las mismas se encuentran debidamente documentadas. d.4. A los efectos de la presente reglamentación se entenderá que los días son hábiles o inhábiles, según funcione o no normalmente, cada una de las oficinas de la Administración. Los funcionarios de la Administración quedan obligados a prestar sus servicios en días inhábiles toda vez que así se disponga por el Directorio o por la Gerencia General, y su trabajo será compensado o abonado de acuerdo a los criterios que siguen: a- Las horas trabajadas de lunes a miércoles de Semana de Turismo y lunes y martes de Carnaval, se computarán como tiempo y medio, a compensar. Los días trabajados de jueves a domingo de Semana de Turismo, se computarán como tiempo doble, a pagar. b- El trabajo en los feriados laborables: 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, se computarán como tiempo doble, a compensar. c- El trabajo en los feriados no laborables: 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, se computarán como tiempo doble, a pagar. d- Las horas extras trabajadas en horario nocturno, entre las 0.00 y las 06.00 horas se computarán como tiempo doble. e- Las horas extras trabajadas en días normales de labor, se computarán como tiempo y medio, a compensar o a pagar, según lo que en cada caso resuelva el jerarca. f- Las horas extras trabajadas en el día franco, por razones de servicio, se computarán como tiempo doble. g- Las horas extras trabajadas en días inhábiles, se computarán como tiempo doble. El cómputo mínimo de horas extras en la jornada laboral será de treinta (30) minutos continuos. Las fracciones de hora que superen este mínimo se computarán de la siguiente forma: 1. de cero (0) a catorce (14) minutos: cero (0) minuto. 2. de quince (15) a veintinueve (29) minutos: quince (15) minutos. 3. de treinta (30) a cuarenta y cuatro (44) minutos: treinta (30) minutos. 4. de cuarenta y cinco (45) a cincuenta y nueve (59) minutos: cuarenta y cinco minutos (45). e. Compensación para Instructores Internos Aquellos funcionarios que se desempeñan como instructores y bajo las pautas que reglamente la División Recursos Humanos, tendrán derecho a percibir una compensación de las siguientes características: a- La hora de clase - aula se computará como hora extra a tiempo y medio, si la misma se realiza dentro de su horario de labor. b- Si la hora de clase - aula es dictada fuera de su horario de labor, se computará a tiempo doble. f. Compensación por Trabajo Nocturno. Se establece que los funcionarios que cumplan tareas nocturnas, permanentes o no, comprendidas entre las 21.00 y las 06.00 horas, percibirán un porcentaje equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de su sueldo básico, proporcional al número de horas trabajadas dentro del horario nocturno, siempre que se trate de fracciones no menores a media hora. g. Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas a los miembros del Directorio. La percibirá el funcionario que expresamente sea indicado por el respectivo Director y que asista en sus tareas al mismo, mientras desempeñe la referida función. Dicha compensación no podrá exceder de los tres (3) salarios correspondientes al Nivel 1 de la escala administrativa para cada funcionario que la perciba; la suma total por cada Director no superará en ningún caso el importe equivalente a los seis (6) salarios, a excepción de la Presidencia cuyo cupo será de nueve salarios correspondientes a ese nivel. Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede asignar a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en ningún caso las partidas respectivas. Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de toda otra compensación establecida en este Decreto. h. Prima por Antigüedad. Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años de antigüedad en la función pública, cuyo valor mensual será de un 2% (dos por ciento) sobre el Salario Mínimo Nacional fijado para la actividad privada por el Poder Ejecutivo, por cada año de antigüedad. i. Quebranto de Caja. Los funcionarios que determine la Reglamentación percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según el régimen establecido por el artículo 103 de la Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, por el Artículo 676 y siguientes del TOFUP y demás normas concordantes. j. Viáticos. Los gastos en que incurran los funcionarios por desplazamientos exigidos por el servicio en forma esporádica, serán compensados con un viático, importe diario fijo, que variará según la jerarquía de las tareas que desempeñen. Los viáticos por misiones a desarrollar dentro del país se regularán por las normas que establece el Poder Ejecutivo para la Administración Central en lo que fuera pertinente. Los viáticos para compensar misiones en el exterior del país se regularán en lo pertinente por las Normas que fije el Poder Ejecutivo. k. Compensación por Cursos de Altos Ejecutivos. Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios que hayan aprobado este curso - organizado por el Gobierno, a través de la Oficina Nacional de Servicio Civil - de acuerdo a las normas vigentes en la materia. l. Compensaciones a personal por adecuación escalafonaria. Se incluirán en este renglón las compensaciones que se deben abonar como diferencia, a aquellos funcionarios que, en caso de adecuación escalafonaria, experimenten disminución en las retribuciones que venían percibiendo. m. Comisiones de Venta. m.1. Se abonará al personal que desempeñe tareas de venta, en las cuales el esfuerzo personal sea determinante de la obtención y conservación del cliente. m.2. Consistirá en hasta un 2% (dos por ciento) sobre la venta o recaudación que realice el funcionario o grupo de funcionarios, proporcional al tiempo en que se desempeñó en las tareas definidas en el punto m.1. n. Compensación por Vivienda. n.1. Los funcionarios de la Administración Nacional de Correos asignados a desempeñar funciones de Jefatura Departamental, que efectivamente residan en la localidad donde se desempeñan, cobrarán mensualmente una compensación equivalente a veinte (20) URA sujeta al pago de aportes al Banco de Previsión Social, los que estarán calculados sobre el monto equivalente a diez (10) Bases Fictas de Contribución (artículo 164 de la Ley Nº 16.713 y artículo 12 del Decreto Nº 113/96). n.2. Quedan excluidos del cobro de esta compensación aquellos funcionarios a los que la Administración le asigne una vivienda de su propiedad. En este caso, se descontarán de los haberes del funcionario, los aportes correspondientes sobre la base de diez (10) Bases Fictas de Contribución. n.3. El pago de esta compensación queda ligada al desempeño efectivo de la función de Jefatura Departamental y estará ligada a la movilidad en el ámbito nacional, que los funcionarios beneficiarios asumen para desempeñar sus funciones en cualquiera de las mismas, y cesará en el mismo momento en que deje de desempeñarse la función referida. o.- Compensación por Alimentación. Todos los funcionarios del organismo tendrán derecho a percibir una compensación por alimentación que se regulará por las normas que dicte el Poder Ejecutivo y las que se aprueben por el Directorio de la Administración Nacional de Correos, teniendo en cuenta las disponibilidades financieras de la empresa.

Artículo 12Artículo 12

Pérdida de las compensaciones por traslado. Toda compensación que perciba un funcionario por el desempeño de determinadas tareas se perderá cuando se produzca el traslado del mismo.

Artículo 13Artículo 13

Transformaciones y límites en la cantidad de cargos. Los cargos y funciones contratadas cuyas partidas son establecidas en este presupuesto son los efectivamente necesarios al 1º de junio del 2005. El Directorio podrá, en el futuro, efectuar transformaciones de cargos y funciones que no supongan incremento de gastos, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y funciones a las reales necesidades de la empresa. Como consecuencia de esas transformaciones se podrá realizar las trasposiciones que sean necesarias entre los renglones del Rubro 0, incluyendo los subrubros 01, 02 y 03. De aprobarse una norma legal que habilite la contratación de los becarios como funcionarios públicos, el Directorio de la Administración Nacional de Correos podrá autorizar trasposiciones del rubro 773.000 al 021.321.

Artículo 14Artículo 14

Comunicación a la OPP y Tribunal de Cuentas. Las transformaciones de cargos serán informadas mensualmente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas, dentro de los 30 días de su aprobación por el Directorio.

Artículo 15Artículo 15

Becas. a. Autorízase a la Administración Nacional de Correos a contratar becarios y pasantes con el límite máximo de su asignación presupuestal y en las condiciones que se establecen en la reglamentación vigente. b. A tales efectos la Administración Nacional de Correos podrá suscribir convenios con diversos organismos. La concesión de la beca quedará sujeta al análisis de los antecedentes personales de los aspirantes y al cumplimiento de las exigencias establecidas en el Reglamento señalado en el punto a) en los contratos y convenios respectivos. c. Las becas podrán otorgarse por un período de 6 meses y podrán ser renovadas por períodos iguales hasta un máximo de 4 períodos, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, siempre que lo permita la evaluación de desempeño efectuada al becario cada 6 meses. Para las renovaciones la Administración tendrá en cuenta en lo pertinente las necesidades del servicio y el desempeño del becario en el período que culmina, el que será informado por el supervisor inmediato de acuerdo a los criterios de calificación dispuestos por la Administración. Los becarios tendrán derecho a percibir una suma en carácter de estímulo que estará en función de los requisitos que se exijan en cada caso y que podrá modificarse en casos de cambios de tareas o de incumplimiento de las mismas y según el índice de incremento salarial fijado por el Poder Ejecutivo para los funcionarios públicos. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto, la relación contractual con el becario quedará sujeta además a los reglamentos de actuación operacional, administrativa o disciplinaria vigentes en la Administración Nacional de Correos o que se dicten en el futuro. Los becarios no poseen la calidad de funcionarios públicos por lo cual no podrán gozar de los beneficios de éstos.

Artículo 16Artículo 16

Beneficios Sociales. Los funcionarios de la Administración Nacional de Correos percibirán, además del sueldo básico detallado en el artículo 7º y las retribuciones adicionales reguladas en el artículo 10º, los beneficios que se detallan, de acuerdo con lo preceptuado en los literales siguientes: a) Prima por Matrimonio - Prima por Nacimiento - Prestación por Hijo. Todos los funcionarios de la Administración Nacional de Correos tendrán derecho a percibir la Prima por Matrimonio, por Nacimiento y la Prestación por Hijo siempre que se cumpla con las normas reguladas por el Decreto Nº 531/84, la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985 y la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995. b) Hogar Constituido. Todos los funcionarios de la Administración Nacional de Correos tendrán derecho a percibirla, siempre y cuando se encuentren comprendidos de acuerdo a las normas del Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero de 1985 y la Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985. c) Prima por Asistencia Médica. Todos los funcionarios de la Administración Nacional de Correos tendrán derecho a percibir el beneficio de Prima por Asistencia Médica. Los funcionarios en comisión deberán presentar constancia en su oficina de origen, donde se deberá informar si perciben este beneficio total o parcialmente, abonándosele la diferencia en el caso que corresponda. El monto de la prima mensual se determinará sobre la base del promedio del monto de las cuotas de las cinco mutualistas privadas de mayor número de afiliados y se ajustará trimestralmente, teniendo en cuenta las variaciones de las mismas.

Artículo 17Artículo 17

Régimen de excedencia por reestructura. El Directorio de la Administración Nacional de Correos podrá declarar, por acto fundado, los cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia de reestructuras del Ente, ya sean supresión, fusión o modificación de dependencias dentro de la Administración.

Artículo 18Artículo 18

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, publíquese, etc.-