Decreto246-2009·2009

OTORGAMIENTO DE CREDITO FISCAL PARA LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/05/2009

Fecha de publicación

6 de febrero de 2009

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en 4 (cuatro) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 18.464 de 11 de febrero de 2009, por el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de agosto de 2009.

Artículo 2Artículo 2

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1º de mayo de 2009 únicamente el valor de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión y d) la sobrecuota de inversión; de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 3Artículo 3

El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en un 2% (dos por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 413/008.

Artículo 4Artículo 4

El incremento retroactivo correspondiente al mes de mayo de 2009 deberá ser adicionado a la cuota correspondiente al mes de junio de 2009.

Artículo 5Artículo 5

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 3º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 6Artículo 6

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la información referida por el artículo 8 del Decreto Nº 413/008. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de junio de 2008; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

Artículo 7Artículo 7

El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

Artículo 8Artículo 8

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 6º del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese y archívese.