Artículo 1 — Artículo 1
Las relaciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo con el Poder Ejecutivo en los casos que la ley determina, se realizarán por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las relaciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo con el Poder Ejecutivo en los casos que la ley determina, se realizarán por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 2 — Artículo 2
El Directorio de la corporación, hasta tanto no sean designados los integrantes que representen a los accionistas privados, quedará constituídos por los miembros representantes del Estado, con las competencias que le asigna la ley. Las mayorías para sesionar y para decidir se entenderán hechas en relación al número de Directores designados por el Poder ejecutivo con venia del Senado. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
El Reglamento General del organismo que apruebe el Directorio constituido conforme al artículo 2 de este Reglamento, regirá la actuación de la Corporación, hasta tanto el Directorio integrado totalmente dicte el Reglamento General definitivo.
Artículo 4 — Artículo 4
Cuando los accionistas privados lleguen a una integración de capital equivalente a un quinto de la realizada por el Estado y personas Estatales, tendrán derecho a elegir un director. El número se elevará a dos cuando esa integración sea igual o superior a dos quintos. Incorporados al Directorio uno o dos directores representantes de los accionistas privados de acuerdo al inciso anterior, el derecho a la representación de los mismos en el Directorio se mantendrá siempre que el capital integrado que representan no fuera inferior a un décimo del capital integrado por el Estado y personas Estatales, por cada uno de ellos, al cierre del ejercicio inmediato. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Cumplido el porcentaje de integración establecido en el inciso 1º del artículo anterior el Presidente del Directorio convocará la Asamblea de Accionistas privados para la designación de los Directores que los representen, en un plazo no mayor de treinta días. Esta Asamblea será presidida por el Presidente del Directorio hasta que designe, de entre sus miembros un presidente "ad-hoc" hecho con lo cual cesará aquél en tal función. La designación del Presidente ad-hoc figurará como primer punto en el orden del día de esta Asamblea.
Artículo 6 — Artículo 6
La Asamblea integrada por accionistas privados designará el o los miembros del Directorio que los representan en una sola votación, quedando electa la persona más votada y en su caso la que le siga en número de votos. Si en la elección de uno o ambos miembros, ningún candidato llegare a contar cada uno con un número de votos que represente, por lo menos el 20% del capital presente en la Asamblea, se elegirán por votación separada quedando electos el o los más votados.
Artículo 7 — Artículo 7
Para ser elegido miembro del Directorio es necesario tener la calidad de accionistas o ser representante de la persona jurídica accionista. La pérdida de la calidad indicada en el inciso anterior aparejará. "ipso-jure", la desinvestidura del cargo, debiendo convocarse a una nueva Asamblea para designar sustituto.
Artículo 8 — Artículo 8
La Asamblea integrada por accionistas privados podrá remover, sin expresión de causa, al o los directores que eligió, por mayoría simple de votos presentes que representen, por lo menos un 20% del capital privado integrado. En la misma sesión se designará el o los sustitutos conforme a lo establecido en los artículo anteriores.
Artículo 9 — Artículo 9
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, toda vez que se produzca la vacante en un cargo de Director representante de accionistas privados, el Presidente del Directorio deberá convocar, en un plazo no mayor de treinta días, a la Asamblea de tales accionistas, para que designen nuevo Director.
Artículo 10 — Artículo 10
Para la designación, remoción, aprobación o desaprobación de Directores representantes del capital privado, cada accionista tendrá tantos votos como acciones de que sea titular.
Artículo 11 — Artículo 11
La Asamblea General de Accionistas sesionará en forma ordinaria o extraordinaria. En forma ordinaria sesionará una vez al año en la oportunidad que fije el Reglamento General de la Corporación. En forma extraordinaria cuando así lo decida el Directorio o lo soliciten los accionistas que representen no menos del 20% del capital integrado. Cada accionista tendrá tantos votos como acciones con derecho a voto de que sea titular.
Artículo 12 — Artículo 12
La Asamblea General de Accionistas será convocada por el Presidente del Directorio, que la presidirá, debiendo citarse con diez días hábiles de anticipación, por lo menos, a los accionistas mediante telegrama colacionado o por publicaciones en dos diarios de la capital de circulación nacional. Conjuntamente con la citación se hará conocer el Orden del Día.
Artículo 13 — Artículo 13
La Asamblea de Accionistas, en sesión ordinaria considerará la memoria anual, los estados de situación patrimonial y de resultados y proyecto de distribución de utilidades, así como otros estados que presente el Directorio, fijará las remuneraciones de los Directores y tratará todo otro asunto que se encuentre incluído en el Orden del Día. La Asamblea General de Accionistas, tanto en sesión ordinaria como extraordinaria no podrá tratar ningún asunto que no hubiere estado incluido en el Orden del Día para que fue convocada. Sin perjuicio de lo establecido en le inciso anterior y una vez agotado el Orden del Día, podrá decidir que se incluya, para tratar en la próxima reunión a la que fuera convocada, cualquier punto.
Artículo 14 — Artículo 14
Para poder formar parte de la Asamblea, los accionistas o quienes los representen, deberán presentarse a inscribir sus acciones en el Registro de Accionistas con una anticipación de 24 horas al día fijado para la realización de la misma. La inscripción podrá hacerse con la presentación de las acciones o certificado extendido por instituciones bancarias nacionales o extranjeras o de entes estatales que acrediten el depósito de las acciones en tales instituciones.
Artículo 15 — Artículo 15
La Asamblea, en primera convocatoria, podrá sesionar válidamente, con la presencia de accionistas que representen por lo menos el 50% del capital integrado con derecho a voto. Media hora más tarde sesionará con los accionistas presentes con derecho a voto, cualquiera sea su número.
Artículo 16 — Artículo 16
Los accionistas sin derecho a voto, podrán concurrir a la Asamblea y tendrán voz en ella.
Artículo 17 — Artículo 17
Toda observación formulada por la Asamblea General a la actuación del Directorio o al balance y estados presentados por éste, será comunicada directamente al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 18 — Artículo 18
Lo establecido en este capítulo se aplicará en lo pertinente, a la Asamblea de accionistas privados.
Artículo 19 — Artículo 19
El capital autorizado de la Corporación se reajustará con vigencia al 1º de enero de cada año en un porcentaje equivalente a la variación experimentado por el Indice General de los Precios del Consumo en los doce meses anteriores. El primer reajuste tendrá vigencia al 1º de enero de 1987 y para su cálculo se tomará en cuenta la variación en dicho índice desde el 1º de diciembre de 1985 al 31 de diciembre de 1986.
Artículo 20 — Artículo 20
El monto en que quede fijado el capital autorizado en cada reajuste, será establecido por resolución de carácter declarativo dictada por el Directorio de la Corporación. La resolución será publicada en el Diario Oficial o en dos diarios de la capital de circulación nacional, en cuyo caso se comunicará al Poder Ejecutivo.
Artículo 21 — Artículo 21
El capital social estará representado por acciones de N$ 20.000 ( nuevos pesos veinte mil) pudiéndose emitir títulos representativos de uno o más acciones.
Artículo 22 — Artículo 22
Las acciones serán nominativas y se clasificarán en intransferibles y transferibles. Las intransferibles corresponden a los aportes que realice el Estado u otras personas estatales. La intransferibilidad no regirá respecto de las personas estatales entre sí y con el Estado, así como entre éste con aquéllas. Las transferibles corresponden a los aportes de capital privado.
Artículo 23 — Artículo 23
La transferencia de acciones de capital privado de una persona a otra deberá ser previamente autorizada por el Directorio de la Corporación. A tales efectos, se planteará a ese órgano la operación proyectada, el que deberá pronunciarse en un término no mayor de siete días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que se hubiere emitido decisión, se considerará que la operación ha sido autorizada. No tendrá validez la transferencia realizada sin el cumplimiento de los previsto en este artículo.
Artículo 24 — Artículo 24
En las operaciones de transferencias de las acciones transferibles, así como en los aportes de capital privada, el Directorio controlará que ninguna persona física o jurídica sea propietarias de más del 10% del capital social correspondiente a dichas acciones. A los efectos de este contralor, el Directorio podrá analizar la situación en la realidad con abstracción de la personificación jurídica.
Artículo 25 — Artículo 25
Podrán ser accionistas privados las personas físicas o jurídicas nacionales no estatales y las extranjeras cualquiera sea el lugar de su domicilio, así como también, organismos de carácter internacional o intergubernamental.
Artículo 26 — Artículo 26
Las relaciones entre la Corporación y sus accionistas se regirán por el orden jurídico uruguayo y será competente la jurisdicción nacional.
Artículo 27 — Artículo 27
El directorio de la Corporación acordará con las instituciones de intermediación financiera, en particular, con las que transfirieron cartera al Banco Central del Uruguay, el aporte a efectuar. El acuerdo podrá hacerse en forma individual con cada una de ellas o con varias conjuntamente, determinándose en ambos casos las condiciones y modalidades del aporte.
Artículo 28 — Artículo 28
El capital privado integrado con derecho a voto no podrá exceder los 2/3 del capital integrado por el Estado y otras personas estatales. Por los aportes de capital privado que excedieron ese porcentaje se entregarán acciones sin derecho a voto. Estas acciones serán canjeadas por acciones con derecho a voto, a medida que la integración de capital por el Estado y con otras entidades estatales acreciente el monto correspondiente a los 2/3 del capital privado. Dicho canje se realizará en el orden de prioridad temporal en que fueron integrados los aportes de que se trata. (*)
Artículo 29 — Artículo 29
Además del caso previsto en el artículo anterior la Corporación podrá emitir acciones representativas del capital privado sin derecho a voto, de acuerdo con la reglamentación que dicte el efecto. Igualmente podrá emitir acciones representativas de capital que no devenguen utilidades.
Artículo 30 — Artículo 30
Los dividendos que corresponden en cada ejercicio al capital aportado por el Estado y otras entidades estatales, se pagarán con entrega de acciones intransferibles tomadas a su valor nominal. (*)
Artículo 31 — Artículo 31
En el caso de las entidades estatales nombradas en segundo término en el artículo anterior, podrán pagarse los dividendos en efectivo hasta en un 75% cuando tengan como destino ser invertidos en proyectos de desarrollo. Para que tenga lugar lo establecido en el inciso anterior debe tratarse de proyectos de inversión que cuenten con la aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 32 — Artículo 32
La Asamblea General de Accionistas, a propuesta del Directorio, por mayoría de presentes que cuente, además, con la mayoría de accionistas que representan el capital privado, podrá decidir que la totalidad o parte de los dividendos correspondientes a acciones de capital privado se paguen con acciones transferibles.
Artículo 33 — Artículo 33
La emisión de bonos, obligaciones o títulos análogos no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento) de la responsabilidad patrimonial neta de la Corporación, fijada de acuerdo con las normas que dicte el Banco Central del Uruguay. La emisión será dispuesta por el Directorio previa consulta al Banco Central del Uruguay y si el Banco formulare oposición el Directorio podrá pasar los antecedentes al Poder Ejecutivo estándose a lo que éste resuelva. (*)
Artículo 34 — Artículo 34
La Corporación podrá emitir bonos con derecho del tenedor a canjearlos por acciones del propio Organismo o que éste tenga en propiedad en su Cartera. Para emitir esta clase de bonos, además del cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Directorio deberá dictar previamente una reglamentación general en la materia.
Artículo 35 — Artículo 35
La Corporación remitirá al Poder Ejecutivo, copia fiel de la memoria anual, el balance, los estados contables, actas de la Asamblea de Accionistas y los informes de las auditorías que se dispongan conforme al artículo 28 de la ley que se reglamenta. El Poder Ejecutivo, podrá requerir de la Corporación la remisión de copia fiel de actas del Directorio, así como cualquier elemento, dato o explicación, que estime necesarios para el cumplimiento de la función de contralor que tiene cometida. (*)
Artículo 36 — Artículo 36
Los estados contables periódicos se ajustarán en su formulación a los modelos de Estados Contables Uniformes establecidos por los decretos 827/976, de 22 de diciembre de 1976 y 198/978, de 5 de abril de 1978. Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de los que establezca el Banco Central del Uruguay para el contralor de las operaciones que impliquen intermediación financiera.
Artículo 37 — Artículo 37
El balance anual, antes de ser considerado por la Asamblea, se remitirá al Tribunal de Cuentas para su visación. Las observaciones que formule el Tribunal de Cuentas, serán comunicadas por éste al Poder Ejecutivo.
Artículo 38 — Artículo 38
Aprobado el balance anual por la Asamblea General de Accionistas, se publicará en el "Diario Oficial". Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, el Directorio de la Corporación podrá disponer la publicación del Balance que dicho Organo hubiera aprobado para ser presentado a la vista del Tribunal de Cuentas y su posterior consideración por la Asamblea General de Accionistas. En tal caso al pie del mismo se dejará constancia de que se encuentran pendientes dichos trámites.
Artículo 39 — Artículo 39
El Banco Central del Uruguay dispondrá las medidas de contralor para las operaciones de intermediación financiera que realice la Corporación. Toda observación que formule al respecto será comunicada al Poder Ejecutivo.
Artículo 40 — Artículo 40
La contratación con terceros que realice la Corporación se regirá por el derecho común sustantivo y adjetivo. Quedan comprendidos en el inciso anterior los actos de preparación, celebración y ejecución de los contratos, así como todo acto de naturaleza civil o comercial, incluyendo los de carácter financiero.
Artículo 41 — Artículo 41
Este reglamento tendrá vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 42 — Artículo 42
Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.-