Decreto247-1989·1989

REGLAMENTACION DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LOS BOSQUES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/05/1989

Fecha de publicación

23/08/1989

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Son bosques los que cumplen con las características indicadas en el artículo 4º de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, y lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 452/988 de 6 de julio de 1988. No son bosques los montes frutales. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las franquicias tributarias que se reglamentan alcanzan a: A) Bosques: 1º) Los artificiales existentes al 19 de febrero de 1988 o que se planten a partir de esa fecha; i) Declarados protectores; ii) Declarados de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal; 2º) Los naturales declarados protectores. La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha por la Dirección Forestal; B) Montes citrícolas. A éstos sólo les alcanzan las franquicias dispuestas en los numerales 1º y 2º del artículo 39 de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987. La calificación de monte citrícola será hecha por la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola.

Artículo 3Artículo 3

Los beneficios tributarios a que refiere el artículo 39 de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987 con el agregado del artículo 90 de la ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988 comprenderán: a) Las áreas ocupadas por los bosques indicados en el artículo anterior y por los montes citrícolas, no se computarán a los efectos de la determinación de ingreso bruto para el Impuesto a las Actividades Agropecuarias; b) Las rentas devengadas por la explotación de esos bosques no se computarán a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas Agropecuarias ni del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por parte de los sujetos pasivos titulares de actividades agropecuarias e industriales cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituye insumo de su actividad industrial; c) Las áreas ocupadas por dichos bosques y los montos citrícolas, así como el valor fiscal de los mismos no se computarán para el monto imponible del Impuesto al Patrimonio a ningún efecto.

Artículo 4Artículo 4

En la determinación de la base imponible para la aplicación de los tributos a la propiedad inmueble rural, cuya creación sea competencia de los Organismos Legislativos Nacionales, se deducirá la superficie ocupada por los bosques que se refieren en el artículo 2º y por los montes citrícolas.

Artículo 5Artículo 5

Para gozar de los beneficios tributarios que se reglamentan los contribuyentes deberán presentar un plan de manejo y ordenación para las laborales culturales de explotación y regeneración de bosques el cual deberá ser aprobado por la Dirección Forestal. Toda modificación al referido plan de manejo, deberá ser aprobado previamente por la Dirección Forestal. (*)

Artículo 6Artículo 6

A los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, el Impuesto a las Actividades Agropecuarias, el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y el Impuesto al Patrimonio los beneficios tributarios que se reglamentan serán aplicables para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 19 de febrero de 1988.

Artículo 7Artículo 7

Los beneficios tributarios establecidos en la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987 alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas. Sin perjuicio de ello, los bosques mencionados estarán en todos los casos de los tributos futuros que se establecieren, durante el plazo de doce años contados desde la implantación del bosque.

Artículo 8Artículo 8

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987 se entenderá que los bosques han sido total o parcialmente destruidos cuando medie resolución de la Dirección Forestal que así lo determine. Con respecto a los montes citrícolas los beneficios tributarios cesarán cuando aquéllos sean destruidos por cualquier causa y así conste en la resolución que al efecto emita la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola.

Artículo 9Artículo 9

La pérdida de los beneficios tributarios como consecuencia de la destrucción total o parcial del bosque surtirá sus efectos a partir de la fecha que lo establezca la Dirección Forestal en la respectiva resolución. Para los montes citrícolas surtirá sus efectos a partir de la fecha que lo establezca la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola en la respectiva resolución.

Artículo 10Artículo 10

Cuando la destrucción total o parcial del bosque o monte citrícola fuera causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad corresponda al propietario, la administración exigirá el pago del o los impuestos que hubieren sido exonerados y las sanciones correspondientes.

Artículo 11Artículo 11

A los efectos de ampararse en los beneficios tributarios previstos por las disposiciones que anteceden, los interesados deberán presentar el certificado de inscripción en el Registro de Bosques llevado por la Dirección Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Dicho certificado será expedido para cada exoneración. Sólo tendrá validez para el acto o hecho gravado a que se refiere o para el ejercicio fiscal en el que sea presentado según corresponda. El certificado deberá establecer: a) La individualización del bosque o plantación; b) Su calificación como protector, o de rendimiento; c) La superficie afectada al bosque o plantación.

Artículo 12Artículo 12

El beneficiario estará obligado a denunciar ante la Dirección Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca todo hecho o acto, ya sea propio o ajeno, que causó la destrucción total o parcial del bosque. Será considerada destrucción del bosque, toda acción u omisión que no se ajuste al plan mencionado por el artículo 5º de este Decreto y que atente intencionalmente o no contra el desarrollo o permanencia del bosque (artículo 22 de la Ley Forestal 15.939 de 28 de diciembre de 1987). De la destrucción, aunque sea parcial, se tomará nota en el Registro de Bosques. Cuando el titular de los beneficios fiscales que se reglamentan sea responsable de la destrucción total o parcial del bosque y la misma fuere causada intencionalmente o por culpa grave será aplicables las sanciones previstas por los artículos 22 y 69 de la Ley Forestal 15.939 de 28 de diciembre de 1987.

Artículo 13Artículo 13

La Dirección Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá realizar inspecciones para comprobar el cumplimiento del proyecto de forestación presentado por el beneficiario, así como la ejecución del plan de manejo y ordenación para las operaciones culturales, de explotación y regeneración del bosque. En caso de comprobarse incumplimiento, realizará la anotación respectiva en el Registro de Bosques y formulará las denuncias correspondientes ante los organismos competentes a sus efectos.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.