Decreto247-1990·1990

FIJACION DEL SALARIO MINIMO NACIONAL. JUNIO 1990

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/05/1990

Fecha de publicación

7 de marzo de 1990

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse en un 15 % (quince por ciento) a partir del 1º de junio de 1990 y hasta el 30 de setiembre de 1990, los salarios vigentes al 1º de febrero de 1990 de todos los trabajadores de la actividad privada, excluídos los trabajadores rurales y domésticos.

Artículo 2Artículo 2

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente decreto no podrán ser incrementados en más del 15 % de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1990 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas de la actividad privada comprendidas en el mismo.

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores de la actividad privada, con excepción de los rurales o domésticos, que al 1º de junio de 1990 perciban un salario nominal inferior a N$ 120.000 mensuales o su equivalente diario de N$ 4.800, recibirán además un aumento de N$ 10.000 mensuales o su equivalente diario de N$ 400, que se incorpora a sus salarios con las salvedades que se establecen en los dos artículos siguientes. (*)

Artículo 5Artículo 5

Cuando por aplicación del complemento salarial, el salario nominal mensual o diario superen respectivamente los N$ 120.000 y N$ 4.800, aquel deberá reducirse hasta equiparar estas sumas.

Artículo 6Artículo 6

La determinación del complemento salarial a aplicar supone el cumplimiento de la jornada legal completa que corresponda a la actividad cuando se trabajen jornadas parciales de labor, los topes salariales establecidos en el artículo 4, así como el monto del complemento, se reducirán en proporción al tiempo de trabajo convenido por las partes integrantes de la relación laboral.

Artículo 7Artículo 7

Establécese el monto del Salario Mínimo Nacional a partir del 1º de junio de 1990 en N$ 85.100 mensuales o sus equivalentes resultantes de dividir dicho importes entre veinticinco para determinar el jornal diario o entre doscientos para determinar el jornal horario.

Artículo 8Artículo 8

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.