Decreto247-1991·1991

FLUORACION E IODACION DE SAL PARA CONSUMO HUMANO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de setiembre de 1991

Fecha de publicación

6 de mayo de 1991

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

Todo importador de sal apta para consumo humano directo o indirecto, deberá registrarse en el Ministerio de Salud Pública. Deberá suministrar respecto de cada productor extranjero que lo proveerá la documentación técnica que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por las siguientes disposiciones: a) Artículo 4o. del Decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990. b) Artículo 10 del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991, en la redacción dada por el artículo 4o. del Decreto 250/992 de 4 de junio de 1992. c) Artículo 12 del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991. d) Artículo 13 del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991. e) Artículo 15 del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991. Para la importación de sal apta para consumo humano directo se exigirá, además, el cumplimiento de la condición impuesta por el artículo 7o. del Decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990. En todos los casos en que se hace referencia a la intervención del Ministerio de Salud Pública en las citadas disposiciones se entenderá la autoridad sanitaria competente del país de origen. La documentación deberá estar intervenida por la autoridad sanitaria competente del país de origen a la que se le adjuntará un pronunciamiento favorable de la misma respecto del cumplimiento de dichos requisitos. La petición deberá ajustarse en todo a lo establecido en los artículos 117, siguientes y concordantes del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991. Todo productor nacional o extranjero podrá solicitar directamente o a través de representante legal debidamente autorizado, se admita la autorización de equipamiento o procesos productivos distintos de los establecidos en los Decretos antes citados, siempre y cuando los mismos y el producto resultante se ajusten estrictamente a los protocolos técnicos de la Organización Panamericana de la Salud, debiendo acreditarse tales extremos conjuntamente con la solicitud de registro, a cuyos efectos se seguirá el procedimiento establecido en el inciso anterior. La sal para consumo humano directo deberá ser importada envasada pronta para su consumo, no admitiéndose fraccionamiento posterior. Los envases deberán observar las disposiciones en materia de tamaños, materiales de los envases y rotulación establecido en los Decretos 315/994 de 5 de julio de 1994, 476/994 de 26 de octubre de 1994. En los envases de sal comestible de uso humano predominará uno de los siguientes colores según la sal: para la sal que contenga fluor, el verde; para la que contenga yodato de potasio, el amarillo; para la sal yodofluorada, combinación de verde y amarillo, para la sal natural, el azul; debiendo imprimirse además en caso de sal yodada o yodofluorada las leyendas en rojo para destacar el yodado. La exigencia en materia de color, envases y etiquetado podrá cumplirse por medio de etiquetas adhesivas del color o colores correspondientes. A los efectos de esta disposición se entiende que un color o combinación de colores es predominante cuando no existe otro color o combinación de colores que cubra una superficie mayor del envase, no computándose a estos efectos las áreas no cubiertas de envases transparentes. (*)

Artículo 4Artículo 4

Declárase en vía interpretativa que las exoneraciones previstas en el artículo 11 del decreto 375/990 del 17 de agosto de 1990 en su original redacción incluían sin excepción a todos los gravámenes y recargos a las importaciones, incluyendo a los recargos mínimos previstos por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de la presentación de las denuncias de importación de materia prima ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, se deberá presentar la correspondiente vía de denuncia sellada en carácter de intervención, por el Ministerio de Salud Pública, el que podrá exigir la presentación de una muestra para su análisis y posterior aceptación o rechazo de la materia prima a importar. (*)

Artículo 6Artículo 6

Declárase que la sal yodada, sal yodofluorada y sal fluorada, se encuentran comprendidas en el régimen previsto por el Decreto Ley 15.443 de 5 de agosto de 1983 y decreto 521/984 de 22 de noviembre de 1984 y demás disposiciones concordantes y modificativas. A los sólos efectos del Programa Nacional de Fluoración y/o Yodización, la sal purificada natural estará comprendida en las mismas normas.

Artículo 7Artículo 7

Las denuncias de importación de sal comestible para uso humano deberán efectuarse en formulario único y ser ponderadas al mismo precio, debiendo observarse las siguientes proporciones: 60% sal fina, (25% fluorada, 25% yodofluorada, 25% yodada y 25% común) y 40% sal gruesa ( 60% común, y 40% yodada). Solamente se admitirán envases transparentes, de 500 gramos, debiéndose observar los caracteres de presentación referidos en el artículo 10, del decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 en lo pertinente (colores, enunciados, especificaciones, identificación del fabricante e identificación del producto).

Artículo 8Artículo 8

La sal comestible que ingrese al País en admisión temporaria, deberá hacerlo en envases de 50 kilogramos con el rótulo "No apta para el consumo interno - Sal en admisión temporaria" sin perjuicio de la necesaria identificación de la procedencia y marca del producto. Si la misma es nacionalizada se podrá vender únicamente a industrias no alimenticias.

Artículo 9Artículo 9

Se prohibe el expendio de sal yodofluorada y sal fluorada en aquellas localidades, donde el agua potable posea fluor. El Ministerio de Salud Pública limitará las zonas alcanzadas por la presente prohibición y dispondrá las medidas pertinentes para su difusión.

Artículo 10Artículo 10

Los equipos a que se refiere el artículo 4º del decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 a ser utilizados por las empresas industrializadoras de sal en el proceso de elaboración del producto, deberán ajustarse a los requisitos exigidos por la Organización Panamericana de la Salud u Organización Mundial de la Salud en similares Programas de Fluoración patrocinados por dichas Organizaciones. Sin perjuicio de su futura incorporación en la medida en que cumplan con la normativa vigente, las empresas que no posean equipamiento de fluorado de sal que reúna las condiciones exigidas, podrán acordar la realización de las operaciones de producción, con terceros que cumplan las especificaciones aludidas. (*)

Artículo 11Artículo 11

El Ministerio de Salud Pública al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley 15.443 de 5 de agosto de 1983 y decreto 521/984 de 22 de noviembre de 1984, limitará el número de marcas que podrán ofrecer las empresas habilitadas en el mercado, a las que se exigirá, de cualquier modo, la producción de todos los tipos de sal y en todas sus presentaciones.

Artículo 12Artículo 12

Sin perjuicio de las exigencias reglamentarias vigentes para la habilitación de Plantas de Acopio de materia prima, de purificación de sal comestible, natural, yodada o fluorada, deberán éstas llenar los siguientes requisitos: a) Las paredes de los locales, cerramientos y techos no podrán ser materiales degradables por el cloruro de sodio, ni de fibrocemento; b) los lucernarios, claraboyas o ventanas que puedan existir en el recinto no usarán vidrios, no obstante, las Plantas ya habilitadas mantendrán su actual carácterística mientras el Ministerio de Salud Pública así lo admita; c) los pisos de los locales deberán ser de hormigón.

Artículo 13Artículo 13

Sólo las Plantas de Acopio habilitadas por el Ministerio de Salud Pública podrán almacenar para sí o terceros la materia prima comprendida en este decreto y el 375/990 de 17 de agosto de 1990. Queda especialmente prohibido el almacenaje a cielo abierto de sal como materia prima para sal comestible. Las Plantas de refinado, fluorado, yodado, o yodofluorado de sal deberán ubicarse en recintos separados de aquellos de envasado. Queda prohibido almacenar materias primas o mercaderías que no sean sal en Plantas de acopio de materia prima destinada a la producción de sal comestible.

Artículo 14Artículo 14

Las empresas que importen sal comestible refinada en origen, con destino a la producción de sal de mesa a ser presentada en saleros duros o rígidos de hasta 500 gramos, sean o no aromatizados o con gusto con la sola inscripción ante el Ministerio de Salud Pública, a los fines de control sanitario y estadístico, podrán ejercer dichos actos con la única limitación de la no fluoración y/o yodización y/o fraccionamiento en otros tipos de envases. (*)

Artículo 15Artículo 15

Establécese que el procedimiento de incorporación de fluor y yodo a la sal fina se hará en seco, debiendo ajustarse a tal criterio las exigencias contenidas en el decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 y en el presente. En caso de que el Ministerio de Salud Pública decida incorporar la sal gruesa al Programa de Fluoración de la Sal, el procedimiento de fluoración de la misma únicamente podrá hacerse por vía húmeda, a cuyos efectos deberá contarse con el equipamiento previsto por el artículo 10, del presente decreto y artículo 4 del decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990.

Artículo 16Artículo 16

Las infracciones a la presente reglamentación serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones del decreto ley 15.443 de 5 de agosto de 1983 y decreto 521/984 de 22 de noviembre de 1984 y decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990.

Artículo 17Artículo 17

Decláranse de Interés Nacional los Programas Nacionales de Fluoración y Yodización de la Sal.

Artículo 18Artículo 18

El Ministerio de Salud Pública en ejercicio de las potestades previstas por los artículos 2 (ordinales 1 y 7), 19, 20 y 21 de la ley 9.202 de 12 de enero de 1934 podrá dictar las resoluciones que correspondan a cuestiones técnicas no previstas en el decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 y el presente, para su más eficaz cumplimiento.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, publíquese.