Artículo 1 — Artículo 1
Los vehículos destinados al uso de personas lisiadas, comprendidas en la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962, se podrán importar hasta un valor tope de U$S 6.000 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) valor CIF Montevideo de acuerdo a la información proporcionada por el Banco de la República Oriental del Uruguay.