Decreto248-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. SEGURIDAD SOCIAL. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION. SUBGRUPO FIBROCEMENTO. SALARIO MINIMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/03/1988

Fecha de publicación

19/05/1988

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para el personal jornalero comprendido en el Grupo N° 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" Subgrupo "Fibrocemento" con vigencia desde el 1/10/87 al 31/1/88. Categoría Jornal (N$/día) Hora ------ --------- --- 3 2.001,79 250,22 4 2.076,07 259,51 5 2.157,84 269,73 6 2.261,86 282,73 7 2.381,45 297,68 8 2.505,48 313,19 9 2.621,91 327,74 9A 2.716,25 339,53 S1 2.807,95 351,00

Artículo 2Artículo 2

Establécese a partir del 1/10/87 un aumento general del 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios y jornales vigentes al 1/6/87.

Artículo 3Artículo 3

Establécese el siguiente jornal mínimo: Nuevos pesos 2.001,79 (nuevos pesos dos mil uno con 79/100); y el siguiente salario mínimo: N$ 42.907,04 (nuevos pesos cuarenta y dos mil novecientos siete con 04/100).

Artículo 4Artículo 4

Increméntase el salario vacacional en el año 1987, del 45% (cuarenta y cinco por ciento) legal al 75% (setenta y cinco por ciento).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que las empresas del sector toman a su cargo el pago de la cuota mutual de un integrante del núcleo familiar del trabajador. (*)

Artículo 6Artículo 6

Establécese que las empresas del sector tomarán a su cargo, a partir del 1/2/88, el pago de la asistencia médico móvil o similar para todo su personal, durante las 24 horas del día, y no solo por el período de trabajo efectivo. (*)

Artículo 7Artículo 7

Este Decreto no comprende al personal de Dirección en lo que respecta a la materia salarial.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los beneficios otorgados en los artículos 5° y 6° del presente decreto, no constituyen materia salarial, y por lo tanto no se encuentran gravados por ningún tipo de aporte a la Seguridad Social.

Artículo 9Artículo 9

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31/1/88, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-