Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para el personal jornalero comprendido en el Grupo N° 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" Subgrupo "Fibrocemento" con vigencia desde el 1/10/87 al 31/1/88.
Categoría Jornal (N$/día) Hora
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3 2.001,79 250,22
4 2.076,07 259,51
5 2.157,84 269,73
6 2.261,86 282,73
7 2.381,45 297,68
8 2.505,48 313,19
9 2.621,91 327,74
9A 2.716,25 339,53
S1 2.807,95 351,00
Establécese a partir del 1/10/87 un aumento general del 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios y jornales vigentes al 1/6/87.
Establécese el siguiente jornal mínimo: Nuevos pesos 2.001,79 (nuevos pesos dos mil uno con 79/100); y el siguiente salario mínimo: N$ 42.907,04 (nuevos pesos cuarenta y dos mil novecientos siete con 04/100).
Increméntase el salario vacacional en el año 1987, del 45% (cuarenta y cinco por ciento) legal al 75% (setenta y cinco por ciento).
Establécese que las empresas del sector toman a su cargo el pago de la cuota mutual de un integrante del núcleo familiar del trabajador. (*)
Establécese que las empresas del sector tomarán a su cargo, a partir del 1/2/88, el pago de la asistencia médico móvil o similar para todo su personal, durante las 24 horas del día, y no solo por el período de trabajo efectivo. (*)
Este Decreto no comprende al personal de Dirección en lo que respecta a la materia salarial.
Establécese que los beneficios otorgados en los artículos 5° y 6° del presente decreto, no constituyen materia salarial, y por lo tanto no se encuentran gravados por ningún tipo de aporte a la Seguridad Social.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31/1/88, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.-