Artículo 1 — Artículo 1
(Salarios mínimos Personal de Dirección Industria Metalúrgica).- Fíjanse las retribuciones mínimas para los trabajadores del Grupo Nº 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros", Subgrupo "Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica", que se indican a partir del 1º de febrero de 1988: Mensual N$ Capataz de Primera 108.181 Capataz de Segunda 92.610 Capataz de Tercera 77.195 Subcapataz de Primera 91.954 Subcapataz de Segunda 78.719 Subcapataz de Tercera 65.616 CONVENIO En Montevideo, el día primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho, entre, por una parte, la Cámara Metalúrgica, representada por los Señores Antonio Terra y Alfredo Köncke, y por otra parte, la Asociación de Supervisores de la Industria Metalúrgica y Afines (ASIMA), representada por los señores José Luis Pereira y Heber Batista, se acuerda el siguiente "Reglamento de Categorización de Supervisores": Artículo 1°(Definición de Supervisores).- Supervisor es la persona que en forma permanente, bajo directivas superiores y conforme a ellas, tiene como función principal organizar, coordinar, controlar, programar y dirigir las actividades cotidianas del grupo de trabajadores que se le ha confiado. Es de su responsabilidad proteger los bienes de la empresa, en particular los denominados materia prima, máquinas y herramientas y propiedad intelectual e industrial. Debe poseer amplia experiencia y conocimientos de las tareas que realiza el personal a sus órdenes e iniciativa para resolver los problemas que se le planteen. También tiene el cometido, como parte de sus actividades, de enseñar o adiestrar a otros trabajadores en el lugar de trabajo, en los aspectos técnicos de su oficio y en la ejecución práctica de de las tareas propias de su profesión. Debe hacer cumplir las normas disciplinarias de la organización aplicando las sanciones cuando correspondan, dentro de las normas establecidas por la empresa. Todo supervisor debe realizar trabajos manuales o no, cuando: la normalidad continuada del proceso así lo exige, con carácter transitorio y hasta la terminación del mismo; cuando se esté procediendo actualmente así; o cuando se pacte en el futuro con personal que se incorpore al cargo. En el caso de ausencias colectivas voluntarias de los trabajadores, el supervisor realizará trabajos, manuales o no, cuando ello sea imprescindible para terminar procesos de producción ya iniciados y cuya interrupción pudiera derivar en pérdida o deterioro de mercaderías, materia prima, equipos o maquinaria. Art. 2° (Categorías de Supervisores).- Establécence tres categorías de supervisores: a) Capataz General o Jefe de Planta: es aquel supervisor que abarca en su actividad a todo el personal de la planta industrial debiendo tener capataces a su cargo; b) Capataz: es el supervisor que ejerce su dirección sobre todo o parte del personal de la planta, pudiendo o no tener colaboradores denominados subcapataces; c) Subcapataz: es aquel supervisor que, a las órdenes de un capataz supervisa una unidad de trabajadores. Art. 3° Categorización).- La clasificación del personal de supervisión en tres categorías será resultado de un sistema de valoración basado en cuatro factores a cuyos distintos niveles corresponden puntajes (bases de categorización literal B). La suma de los cuatro puntajes obtenidos, a razón de uno por cada factor, arroja un total que define, según el rango de puntos en que esté incluido (ver escala de categorización - literal C), la categoría que corresponde. A) Factores: 1) Categoría máxima: Es el número de grado mas alto del personal supervisado a la fecha del cómputo: 2) Categoría media: Es el promedio de los números de grado de todo el personal supervisado ala fecha del cómputo. Las fracciones resultantes de este cálculo, no se consideran; 3) Cantidad: Es el número de personas supervisadas a la fecha del cómputo; 4) Instrucción: Es la instrucción que se acredite a la fecha de puesta en vigencia de este sistema o al momento de ingreso como supervisor a la planilla de trabajo, no siendo computables los cursos efectuados a partir de esas fechas. B) Bases de Categorización: Factor Niveles Puntos Categoría Máxima 1-4 25 5-8 31 9-12 38 13-16 45 Categoría Media 1-3 25 4-7 29 8-11 32 12-16 35 Cantidad 1-7 25 8-14 30 15-21 35 22 o más 40 Instrucción Enseñanza Prim. completa 25 Enseñanza Sec.: 4 años o Primer Ciclo de UTU 35 UTU completo o Don Bosco completo en la materia específica 45 C) Escala de Categorización: Categoría Puntos Primera 136 - 165 segunda 116 - 135 Tercera 100 - 115 Art. 4°(Fijación de Categorías).- A la fecha de puesta en vigencia de este acuerdo de categorización de supervisores, se establecerán los puntajes de cada uno (excepto el capataz general o jefe de planta, que no se puntúa) considerando el promedio de los últimos seis meses. Si la categoría resultante, es inferior a la vigente según planilla de trabajo al 30 de setiembre de 1987, accederán a la categoría inmediata superior. Los puntos necesarios para este salto de categoría, no se computarán para futuros puntajes. Art. 5° (Ascensos de categoría). Se computarán los puntajes al último día de cada mes. El supervisor que logre un puntaje correspondiente a una categoría superior, deberá presentarlo por escrito a la empresa y obtener de ella el resguardo de conformidad firmado. Los plazos máximos serán respectivamente los días cinco y diez del mes siguiente. La obtención de puntajes correspondientes a una categoría superior, durante seis meses continuados o diez meses discontinuos en el año civil, ameritará el cambio de categoría. A estos efectos se efectuarán doce cómputos en el año, uno de los cuales, de ser necesario, se hará el primer día hábil posterior a la culminación de la licencia. Aquellos meses en que el supervisor obtenga un puntaje correspondiente a una categoría superior, será remunerado conforme a ella. Art. 6° (Suplencias).- En caso de suplencia y por la duración de ella, no regirá el sistema de puntajes y su ejercicio, aún continuado durante más de seis meses, no generará cambio de categoría. Quien ejerza suplencias, gozará de la remuneración correspondiente a la categoría del subrogado (de ser ella superior a la propia) a partir de los cinco días hábiles y cualquiera sea el plazo de la misma. Concluída ésta se reiniciarán los cómputos de acuerdo al sistema general. Art. 7° El presente Convenio regirá a partir de la fecha. De conformidad se firman cuatro ejemplares del mismo tenor, haciendo constar que la expresión "de ser necesario" contenida en el párrafo cuatro del artículo quinto, se refiere a aquellos casos en que por acumulación de licencias o de días adicionales por antigüedad, la misma abarque un mes íntegro.